CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01966-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Leticia Jerez Chanagá contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, pues por un lado, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en vías de hecho con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que denegaron la nulidad que propuso en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad crediticia, donde figura como demandada conjuntamente con Aurelio Sanabria, conforme lo dispone el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, norma según la cual, una vez la ejecutante aporte al proceso la reliquidación de la obligación hipotecaria “ …el proceso ejecutivo debe terminarse y decretarse la nulidad de todo lo actuado”, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. De otro lado, la entidad bancaria no presentó la reliquidación del crédito y los términos previstos en la ley para dicho trámite precluyeron.
La demanda ejecutiva fue presentada el 13 de abril de 1999 ante el Juzgado del Circuito, el cual impartió la orden de apremio mediante providencia de 17 de mayo del mismo año; fue notificada personalmente a los demandados el 3 y 4 de octubre de 2002, momento para el cual la acción cambiaria había prescrito. El juzgado aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta, según ella, que la reliquidación no fue presentada conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999; la obligación no fue convertida de UPAC a unidades de valor real (UVR), por lo que no existe título ejecutivo para hacer efectiva la obligación. De otro lado, la entidad crediticia presentó la liquidación extemporáneamente, esto es, el 2 de octubre de 2003, “ no cumple con lo establecido en el Art. 521, Numeral 1, del C.P.C. La sentencia se profirió el día 28 de agosto de 2003 y fue notificada en estados el día 01 septiembre de 2003 y la liquidación fue aportada al proceso el día 02/10/2003, ya había precluído el término de 10 días, por tal motivo la mencionada liquidación no puede surtir efectos jurídicos dentro del proceso, viola el DEBIDO PROCESO, al tenor del artículo 29 de la Carta Política ”.
Mediante auto de 4 de abril de 2005, el juez de conocimiento dispuso la suspensión del proceso para que Central de Inversiones S.A. allegara la reliquidación del crédito, pero esto no ocurrió. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y disponer su terminación con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin embargo, dicho pedimento fue desestimado en primera instancia mediante auto de 24 de abril de 2006, confirmado mediante providencia de 11 de agosto de esta anualidad, con fundamento en que el proceso había sido iniciado en el año 2002 y no en 1999. 2.1.
El titular del juzgado accionado solicitó declarar la no prosperidad del amparo alegado, pues el trámite fue surtido de acuerdo a la ley que regula el caso. Los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago el 3 y 4 de octubre de 2000 (sic) sin que contestaran la demanda. Por ello el juzgado profirió la sentencia por medio de la cual se dispuso el remate en pública subasta del bien entregado en garantía. La entidad ejecutante presentó la liquidación del crédito, surtido el traslado, a los ejecutados guardaron silencio, por lo que fue aprobada mediante auto de 7 de junio de 2004.
La reliquidación fue presentada el 12 de mayo de 2005. No se ha llevado a cabo aún la diligencia de remate. La promotora del amparo solicitó, el 18 de enero de 2006, la terminación del proceso conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pedimento desestimado mediante auto de 24 de abril de ese año. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal la confirmó. Sostuvo que la accionante guardó una actitud pasiva dentro del proceso, la única actuación atacada fue la que denegó la terminación del proceso. 2.2.
Central de Inversiones S.A. afirmó que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, “ la notificación a los demandados solo se surtió en 2002, es decir que la relación jurídico procesal inició a partir de esa fecha, apartándose de uno de los supuestos establecidos por la Ley 546 de 1999 y ratificados por la Corte Suprema de Justicia”.
La reliquidación del crédito fue realizada de acuerdo a lo preceptuado en la referida ley y fue “ avalada por la Superintendencia Bancaria aportándose al proceso que se adelanta y arrojando un valor de alivio de $2.186.761, anexamos certificación al respecto… ”. Igualmente se efectuó la redenominación del crédito siguiendo los parámetros de la ley y sus decretos reglamentarios.
De otro lado, resaltó que la accionante tuvo otros mecanismos de defensa judicial, pero no los empleó, asumió una posición pasiva en el trámite ejecutivo y no propuso excepciones. Añadió que la petente había promovido, en el año 2005, otra acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por los mismos hechos y derechos alegados. 2.3.
El Tribunal censurado solicitó negar el amparo deprecado, pues el auto de 11 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó la providencia de 24 de abril de 2006, denegatoria de la nulidad del proceso adelantado en su contra, fue proferido con observancia de la ley. En ese proveído precisó que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento ejecutivo el 3 y 4 de octubre de 2002, según se constató en el expediente “… esto es que la relación jurídico procesal sólo se trabó en ese momento y por ende no se satisface el requisito de que se trate de un ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 ya que para esa época aún no existía proceso…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, pues lo reclamado en sede de tutela ya fue objeto de debate y análisis tanto en primera como en segunda instancia ante el juez natural, con resultados adversos al peticionario, mediante determinaciones que no se advierten irrazonables o arbitrarias y son el fruto del libre y autónomo ejercicio decisorio de quienes están investidos de la función pública de administrar justicia, en los asuntos que son de su competencia por disposición constitucional y legal.
En efecto, el fundamento central de la decisión del Tribunal accionado de 11 de agosto de 2006, (fls. 24 a 28 Cdno. Tutela Corte) estribó en que los ejecutados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago en el mes de octubre de 2002, “Leticia Jerez Chanagá el 3 de octubre de 2002 y Aurelio Sanabria Aparicio el 4 de octubre de 2002” -quienes no hicieron uso del derecho de defensa y contradicción frente al mismo- ello implica que la relación jurídico procesal sólo quedó conformada con tales actos procesales de notificación, luego válidamente se debe entender que para el 31 de diciembre de 1999, aún no existía proceso pues no se había trabado el litigio, por tanto, no le es aplicable al caso la preceptiva del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Como la Sala no observa desmesura o capricho del juzgador en la motivación de la decisión censurada, la que además ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos, se torna imperioso denegar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENEGAR el amparo deprecado por Leticia Jerez Chanaga contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200601966- 00