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T 1100102030002006-01963-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01963-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Jairo Alberto Siabatto Peña, Rosa Elena Peña de Siabatto y Jesús Siabatto Arguello contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV Villas S.A., y ordenar el remate del bien identificado dentro de ese trámite.

Jesús Siabatto Arguello y Rosa Elena Peña de Siabatto, ostentan la calidad de propietarios del inmueble ubicado en la carrera 25 A bis No.4-46 de la ciudad de Bogotá, son personas de la tercera edad, cuentan con 84 y 77 años respectivamente, en 1996 suscribieron un crédito hipotecario, pactado en UPAC, con la corporación financiera accionada.

Por la avanzada edad de los gestores del amparo y a raíz de una enfermedad de Jairo Alberto Siabatto Peña, la empresa con la que suplían sus necesidades y pagaban las cuotas del crédito fue cerrada por quiebra. Situación que conllevó el atraso en el cumplimiento de la obligación. El proceso adelantado en contra de los accionantes data de 1998.

El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la terminación del mismo por medio de sentencia de 31 de marzo de 2005 en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que estableció la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999; apelada la decisión el Tribunal revocó ese proveído y dispuso seguir adelante la ejecución. Según los petentes, la decisión de ordenar el remate del bien desconoce lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.1.

EL juzgado accionado señaló que luego de haber sido dispuesta la terminación del proceso conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fue apelada esa determinación; la alzada resultó favorable a los intereses del recurrente, en consideración a la naturaleza del crédito otorgado, puesto que a pesar de haber sido pactado en UPAC no fue otorgado para la adquisición de vivienda.

Esa decisión fue adoptada sin vulneración al debido proceso, por tanto, no existe una vía de hecho que justifique el amparo de los derechos fundamentales invocados. Remitió el expediente. 2.2 AV Villas S.A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, dijo que la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial y no puede ser utilizada para revivir oportunidades o recursos procesales agotados.

Además señaló que la decisión adoptada por el Tribunal se debió a que el crédito comercial fue otorgado para libre inversión y el proceso ha sido adelantado en legal forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita no puede ser dispensada porque no se advierte desmesura o arbitrariedad en la determinación del Tribunal accionado al desatar la alzada dentro del proceso ejecutivo en que es demandado el aquí accionante.

En efecto, mediante sentencia de 26 de julio de 2006, efectuó esa Corporación un detenido análisis de los soportes documentales del título ejecutivo con base en el cual se constituyó el gravamen hipotecario a favor de la entidad acreedora, y dio por establecido cabalmente que el crédito fue otorgado para libre inversión, lo que se desprende tanto de la comunicación de aprobación del crédito que se protocolizó junto con la escritura de constitución del hipoteca, como de la certificación que expidió AV.

Villas con destino al proceso. Además, observó que para la época de la operación crediticia –noviembre de 1996- Jesús Silbatto Arguello ya era propietario del inmueble perseguido ejecutivamente desde hacía 31 años, como consta en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por ello el crédito no pudo tener como propósito la adquisición de ese bien.

Con base en esa perspectiva fáctica, dedujo que no es aplicable el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999 al proceso objeto de censura. Se advierte con facilidad que la fundamentación del Tribunal es fruto de una motivación razonable, en ejercicio de la labor hermenéutica que le compete, dentro de un ámbito de autonomía e independencia, que son principios consubstanciales a la función judicial, garantizados en el ordenamiento superior y la ley.

Así las cosas, como no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, atribuible a la acción u omisión del juez natural, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Jairo Alberto Siabatto Peña, Rosa Elena Peña de Siabatto y Jesús Siabatto Arguello contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y Banco AV Villas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601963-00