CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-01959-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Augusto Galavis Arambula contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gisela Buendía Sayago, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A., y la Central de Inversiones CISA.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende el solicitante que ordene al accionado que corrija las irregularidades presentadas en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra inclusive desde el mandamiento de pago. (Folio 264). Aduce que en el mencionado proceso propuso incidente de nulidad por falta de notificación, la que decretó el juzgado desde el mandamiento de pago y el tribunal la modificó a partir del acto de notificación del proveído por lo que incurrió en vía de hecho; que intento otra nulidad por la indebida representación de las partes, la que no tramitó el juez por extemporánea y la apelación la declaró desierta el tribunal sin fundamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del estudio de las copias arrimadas por el solicitante concluye la Corte, que en el presente asunto lo cierto es que los magistrados acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les reprocha, toda vez que sus decisiones obedecen a un criterio respetable. Revisada la providencia de 31 de octubre de 2003, (folios 74 a 83 del cuaderno 1°), por la que al conocer en apelación del auto por el que el juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del mandamiento de pago con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que el tribunal concluyó que no hubo notificación por conducta concluyente del demandado por lo que la nulidad debía decretarse por ser insaneable, precisando que esta cobijaba toda la actuación posterior a la providencia en que se profirió el mandamiento de pago por no estar este proveído afectado de nulidad toda vez que “sólo su notificación fue irregular, y precisamente esa irregularidad es la que debe ser saneada, notificándola en debida forma” (folio 82).
En este caso, advierte la Corte que el juez colegiado dio en su decisión unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario. 2.
En cuanto a la segunda petición de nulidad que presentó el actor con fundamento en causal 7° del artículo 152 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que en auto de 16 de junio de 2005 el juzgado se abstuvo de su trámite por extemporáneo (folio 99), y que en proveído de 10 de octubre siguiente no repuso el anterior concediendo la apelación (folios 103 y 104); el superior, por auto de 7 de diciembre de 2005 ordenó la expedición de la copia del memorial por el que el demandado interpuso el recurso, “ya que no fue adosado a las copias con las cuales se esta tramitando el recurso”, folio 65, habiendo ingresado el proceso con la constancia secretarial de que el demandado no suministró las expensas necesarias para la expedición de la copias según informó el juzgado, por lo que declaró desierto el recurso en proveído de 14 de febrero de 2006.
(Folios 60 y 61). Así las cosas, la improcedencia del amparo deprecado es evidente, puesto que, tal como se acredita, la parte demandada en el citado proceso, a quien se le concedió el recurso de alzada contra el auto de primera instancia, no cumplió con la carga legal solicitada, lo que originó que éste lo declarara desierto y, entonces, no se tramitara la misma por negligencia o descuido imputable al promotor de la presente acción sin ninguna clase de atenuantes. 3.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01959-00