CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2006-01958-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Juan Pablo y Nicolás Vargas Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Juan Pablo y Nicolás Vargas Arango suplicaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la tercera edad, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al dictar sentencia dentro del proceso de pertenencia por ellos interpuesto contra la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: 1.1.
Dijeron los accionantes que son poseedores desde el año 1981 del apartamento ubicado en la transversal 12 Bis B No. 123-46 de la urbanización Santa Bárbara, por tal circunstancia interpusieron demanda de declaración de pertenencia contra la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A., que correspondió conocer al juzgado accionado quien mediante auto de febrero 18 de 2003 la admitió a trámite y notificada la parte pasiva formuló demanda de reconvención. 1.2.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia que acogió las pretensiones de la acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad demandada y, en consecuencia, les ordenó a los actores entregar el bien inmueble y los condenó al pago de los frutos derivados del mismo; apelada la decisión fue confirmada por el superior. 1.3.
Adujeron que con las sentencias referidas los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por cuanto concluyeron que no se había demostrado que ellos habían poseído el bien inmueble durante 20 años pues, de acuerdo a su criterio, para 1983 no podían ostentar la posesión alegada dado que eran menores de edad; apreciación que vulnera los derechos fundamentales invocados porque ignora que tanto la Constitución como la ley protegen a los menores edad, motivo por el cual solicitan que por medio de esta acción se declare la ineficacia de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario memorado. 1.4.
En adición manifestaron los petentes que como su apoderado se hallaba enfermo para la época en que se profirió la sentencia del Tribunal, no pudieron presentar el recurso de casación en tiempo, y aunque iniciaron, con la incapacidad médica del abogado y con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un incidente con el fin de que se “ retrotrajera la actuación durante el término en que estuvo incapacitado”, la petición fue rechazada por el juez accionado por ser extemporánea, decisión que fue confirmada por el a quo. 2.
Los funcionarios accionados guardaron silencio frente al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mucho esfuerzo se advierte que la protección constitucional deprecada está esta llamada al fracaso, pues lo que pretenden realmente los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Se resalta que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni autoriza al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, tan sólo por la inconformidad de las partes. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio memorado -pues se tiene que las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas-, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le endilga, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la pertenencia alegada por los petentes, quedó agotado con la sentencia de segundo grado proferida el 10 de mayo de 2006 en la que se concluyó que los demandantes no detentaban la posesión del bien objeto de usucapión con ánimo de señores y dueños desde la fecha por ellos alegada –marzo 12 de 1981- por cuanto además de ser menores de edad para esa data, dependían económicamente de su abuela y su padre era quien cumplía con las obligaciones que demandaba el inmueble, razones por las cuales confirmó la decisión tomada en primera instancia, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto, pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.
Adicionalmente se destaca la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que los petentes no utilizaron de manera oportuna los mecanismos de defensa procesal ante el juez natural y frente a la decisión cuestionada. Nótese que el proceso referido -pertenencia - es de carácter ordinario, que la sentencia le fue adversa a los gestores y el bien inmueble fue avaluado en el año 2004 en la suma de $ 185.398.570.oo (fls. 224 a 259 cdno. 1 proceso), lo que permite concluir que, en principio, era procedente el recurso extraordinario de casación. Obra a folios 3 y 4 del cuaderno 4º la providencia fechada el 30 de agosto de 2006 mediante la cual el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito rechazó el incidente de nulidad interpuesto por los actores con base en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque atendiendo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 142 de la misma obra, no se alegó en tiempo la interrupción del proceso por enfermedad grave.
De donde se concluye que los gestores no sólo dejaron vencer el término para interponer el recurso referido, sino también la oportunidad para alegar la nulidad por la incapacidad médica de su apoderado. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2006-01958-00 _1202878250.bin