Micelio
T 1100102030002006-01940-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01940-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el menor DANIEL JOSUÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, por intermedio de su progenitora, María del Carmen Gómez Russi, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de los niños que estima quebrantados, por cuanto la Sala accionada en proveído de 10 de marzo de 2006 (fol.3) revocó el auto de 6 de julio de 2005 (fol. 13), a través del cual el a quo, con base en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, había declarado la terminación del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en septiembre de 1999 contra su señora madre por el Banco Davivienda a fin de obtener el pago de un crédito otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, actuación a la cual no fue citado como litisconsorte ni considerado que tiene derecho a habitación, más cuando en la diligencia de secuestro la demandada manifestó que allí estaba con su bebé, por lo que debía dársele prelación a su crédito por alimentos y hacer cumplir la prevalencia de los derechos de los niños; en consecuencia, considera que la actuación cumplida es nula, con mayor razón si la ejecutada estuvo representada por curador ad litem, quien no propuso excepciones; añade que otra acción de tutela instaurada por la ejecutada no prosperó, que está próxima la diligencia de entrega del bien y, con ello, el desalojo de su vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que no se había presentado vía de hecho que determinara la procedencia de la acción de tutela y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho manifestación. El Banco ejecutante puso de presente que la ejecutada ya interpuso otra acción de tutela que fue denegada por esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio previsto por el constituyente a fin de que el agraviado o aquel que afronte un amago de vulneración de sus prerrogativas esenciales por parte de las autoridades y, en restringidas hipótesis por los particulares, pueda demandar la rápida protección de tales derechos, cuando carezca de otros instrumentos hábiles para obtenerlo, porque en caso afirmativo se torna inoperante esa forma de protección constitucional, dada su naturaleza residual. 2.

De inmediato, avizora la Corte la improcedencia del derecho de amparo impetrado en este caso, por cuanto el menor accionante, de ser viable, tenía que haber acudido primeramente a formular su reclamo ante el juez natural, en el proceso de ejecución hipotecaria adelantada contra su progenitora, por ser el escenario expedito diseñado por el legislador para elevar, tramitar y decidir las diversas inquietudes de las partes e intervinientes, pues el juez de tutela no puede desplazar al que le compete conocer del conflicto ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver las diversas controversias. 3.

En consecuencia, allá pudo el accionante formular las manifestaciones, peticiones, incidentes y recursos pertinentes en aras de obtener la protección de sus garantías superiores y, todavía podría hacer algunas, de acuerdo con el estado del proceso, las circunstancias fácticas y las normas aplicables, sin que, en todo caso, sea dable despacharlas por vía de la acción de tutela, la cual, se reitera, sólo procede cuando el interesado no tenga otros medios ordinarios y propicios para ejercer la defensa de sus derechos, es decir, no puede, en presencia de mecanismos idóneos de defensa acudir en forma directa a la referida acción constitucional. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso de la pretensión tutelar, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01940-00