CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 110010230002006-01938-00 Decídese la acción de tutela formulada por GUSTAVO CARDONA PRECIADO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El referido demandante, a través de apoderado especial, atestó que la autoridad acusada le cercenó las garantías fundamentales previstas en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política, apoyado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, JOSE JAVIER SALAZAR GUTIERREZ y el quejoso promovieron acción de tutela contra el Juez 5º Civil Municipal, que tramita el proceso de restitución de inmueble que JAIRO ARTEAGA MUÑOZ y ROSA DELIA SALAZAR GUTIERREZ les impetraron.
B. El citado funcionario, ab initio, como medida provisional, ordenó suspender la diligencia respectiva programada para el 26 de agosto y luego pronunció sentencia que denegó el amparo. C. El acusado al desatar la impugnación presentada, confirmó el aludido fallo y guardó silencio respecto de la orden de suspensión aludida. D. Luego en vez de remitir el expediente a la Corte Constitucional, para surtir el mecanismo de la revisión, sin tener competencia para ello y franqueándole los derechos aludidos, decidió cancelar la señalada medida cautelar y, por ello, se “hará la diligencia de lanzamiento el 10 de noviembre” (fl. 2, cdno. 1). 2.
Pidió conceder la protección para que se mantenga la orden de suspensión de la precitada fase procesal. 3. Admitida a trámite la querella presentada, se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación expuesta, prima facie, se advierte que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar el resguardo impetrado, habida cuenta que su propósito apunta a protestar decisiones adoptadas en el trámite de la segunda instancia que experimentó el proceso de tutela que en el pasado emprendió el quejoso frente al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, en concreto, la decisión con la que el Tribunal accionado canceló la referida cautela, de suerte que el debate así planteado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las pertinentes decisiones, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir la interesada en procura de dilucidar las inconformidades referidas.
Importa recordar que la apuntada acción, no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001. (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se comprueba la improcedencia advertida de cara a la queja excepcional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a mecanismo semejante, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se itera, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden implorarse ante las autoridades competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas y por las razones acabadas de esbozar, se denegara la petición tutelar formulada, ya que para el propósito señalado, el accionante bien puede acudir a la autoridad respectiva en orden a que seleccione el proceso para surtir la revisión a que se aludió en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01774. VENCE: NOV. 30/06. Accionante: GUSTAVO CARDONA PRECIADO. Accionado: Tribunal Superior de Medellín. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. El quejoso y JOSE SALAZAR incoaron acción de tutela contra el Juez 5 C. Mpal. que conoce del proceso abreviado que a ellos les instauró JAIROARTEGA Y ROSA SILVA. 2. La queja le correspondió al Juez 5 C Cto. quien, en principio, como medida provisional suspendió la entrega del bien. 3. El amparo se denegó y el Tribunal confirmó. 4.
Luego de resolver tal enunciada impugnación, el Tribunal, sin tener ya competencia para ello, decidió levantar aquélla medida provisional, cuando el expediente debió enviarse para revisión. 5. Pidió amparo para que se mantenga la señalada medida para que sea el competente el que defina el punto. DECISION DE LA CORTE Denegar pues ya se sabe que tutela vs tutela no procede y aquí ello sucedió en cuanto se está fustigando lo resuelto por un Juez en el terreno constitucional en otra tutela.
Lo que cabría sería debatir el tema en la eventual revisión. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01938-00