CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-11-2006. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01936-00 Decídese la acción de tutela promovida por INVERSIONES OKALA LTDA., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, de la cual fue ponente la Magistrada MARIA DEISSY ROJAS HOYOS; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual asevera le fue conculcado por la Sala accionada, a propósito de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por BRIÑEZ Y CIA LTDA. Consecuentemente pretende, que se declare la nulidad de la sentencia mencionada y, consecuentemente, se ordene que “ se proceda dictar nuevamente sentencia acorde a derecho”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional, el representante legal de la accionante, tras hacer un análisis particular de los medios de convicción que militan en el proceso en que se profirió la sentencia en cuestión, verbi gratia, prueba documental, testimonial e interrogatorio rendido por el representante legal de la parte demandante, afirmó que mediante la sentencia mencionada la Sala accionada “ violó flagrante y grosera la Constitución”, toda vez que se edificó en unos argumentos “ acomodados de manera caprichosa para llegar a una VIA DE HECHO”, ya que de la primera convocatoria de la Dirección de Vivienda Social, sólo tuvo en cuenta la fecha de vencimiento para la presentación de la documentación, para concluir que con anterioridad la demandante había realizado el trabajo y con ese argumento desechó la prueba testimonial “ arrimada para tal fin”, dejando de lado, “ la parte determinante contenida en dicho documento, como era el plazo para la presentación de la oferta, que era de 15 días calendario, contados a partir de la fecha del aviso.
Si bien no está determinada la fecha de fijación del aviso, esta es deducible de la fecha de vencimiento, por lo que se concluye que este se tuvo que haber fijado por parte de la Alcaldía el 30 de octubre de 2001”. De igual manera, prosigue el accionante, ignoró totalmente una carta suscrita por el Gerente General de Inversiones Okala Ltda., el 1º de diciembre de 2001, dirigida a la Curadora Segunda de Neiva y tergiversó el contenido de la Resolución No. 10-288.
A renglón seguido alude a los testimonios rendidos por los señores CARLOS RUIZ LINARES y BLANCA LILIA RODRÍGUEZ, medios de convicción que a su juicio merecen total credibilidad, puesto que son concordantes “ con los argumentos invocados y documentos aportados por la parte actora”. Para finalizar agrega, que la sentencia acusada es “ abiertamente contraria a derecho, pues allí se omitió el principio de la congruencia, ya que contiene argumentaciones no debatidas en el proceso”; amén de que solicitó su aclaración “ en relación con algunas frases que ofrecían serios motivos de duda que incidieron en el fallo respectivo, no fueron aclaradas de manera concreta, solo lo hizo en forma generalizada, mediante auto de fecha noviembre 1 de 2006”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la confrontación de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 100 al 118), con el escrito sustentatorio de la apelación que presentó el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia que definió la litis en cuestión en primera instancia (fls. 98 y 99), se establece que los tres (3) argumentos sobre los cuales se edificó tal medio de impugnación, a saber: a) testimonios que no habían sido tenidos en cuenta por el a quo; b) inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones y c) no haberse reconvenido al acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del art. 1608 del Código Civil; fueron examinados uno a uno y de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de Inversiones Okala Ltda. es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que la Sala accionada estimó regulaban los puntos en discusión, con estribo en alguna jurisprudencia emitida por esta Corporación. Además se advierte, que los Magistrados accionados en modo alguno pasaron por alto los testimonios de los señores BLANCA LILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS RUIZ LINARES, diferente es que no les ofrecieron el grado de convicción necesario, circunstancia que permite descartar la existencia de irregularidad alguna, pues el fallador goza de una discreta autonomía para valorar la prueba testimonial, de acuerdo con los criterios objetivos que para el efecto se han señalado, verbi gratia, la probidad de las personas que son órganos de la prueba; el de la ciencia, referida ésta a la fuente del conocimiento que tenga el testigo; el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo y la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso; amén de los criterios subjetivos, tales como, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse y su idoneidad moral, “ particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma a como se produce la declaración, esto es, al modo y oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir, si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo por engañar …”.
La pretensión de la actora que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre ella y los accionados, respecto de la apreciación de la prueba testimonial que existe en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, porque el ámbito en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en el de la valoración de las pruebas, al punto que sólo puede prosperar una solicitud de amparo edificada en tal aspecto, cuando se observe en el caso concreto, la existencia de un yerro ostensible, flagrante, manifiesto y con una incidencia directa en la decisión; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, se repite, insistente e invariablemente que el fallador goza de discreta autonomía para apreciar el medio de convicción aludido, facultad que comporta que no se puedan pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulte evidentemente contraria a la naturaleza y realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran, lo cual no se presenta cuando ante la versión de dos grupos de testigos, el fallador confiere más credibilidad a alguno de los dos.
Al respecto se ha dicho: " en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente". 3.
De modo que, si bien eventualmente puede disentirse de la interpretación fáctica o jurídica realizada por los funcionarios judiciales accionados; tal circunstancia no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INVERSIONES OKALA LTDA., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, de la cual fue ponente la Magistrada MARIA DEISSY ROJAS HOYOS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 7 de septiembre de 1993, Exp. 3475. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 5 de mayo de 1999, Exp. 4978. � Cfr. C.S.de J. Sala de Cas.
Civil. Sentencia No. 085 de 11-11-99, Tomo CCXI, No. 2500. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp. 1100102030002006-01936 -00