República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-01930-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Toledo Bernal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario germen de la censura.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que dispuso la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH) – en liquidación –, demandante inicial, y Central de Inversiones S.A. – CISA, cesionaria del crédito.
Pide, en consecuencia, se decrete la nulidad de la diligencia de remate y se ordene hacerle la devolución del inmueble. Expuso la accionante que el BCH – en liquidación – inició en contra suya proceso ejecutivo con título hipotecario, tramitado por el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, quien el 7 de diciembre de 2001 ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente con base en el criterio expuesto por la Corte Constitucional acerca de la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; el apoderado de la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación sobre esta decisión y fue revocada por la Corporación accionada mediante proveído calendado el 31 de enero de 2003.
En sentir de la accionante la decisión de la Sala accionada constituye vía de hecho “ por defecto sustantivo”, debido a “ … un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada” (fl. 15, Cdno. Corte). 2. La Sala accionada y los demás vinculados al presente trámite guardaron silencio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña remitió copia de algunas de las providencias proferidas en el proceso origen de la censura constitucional (fl. 33 a 63, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Circunscrito el análisis a la eventual violación o amenaza de violación de derechos fundamentales de la accionante con la decisión fustigada en este queja constitucional por parte del Tribunal accionado, surge evidente la improcedencia del presente reclamo, pues, en últimas, lo que la peticionaria busca es que el juez de tutela invada la órbita de la competencia del juez natural, y una vez efectuada tamaña usurpación, lo reprenda sobre un punto de hermenéutica, lo que ya de por sí no es posible, menos aún si se tiene en cuenta que el criterio de la Sala sobre la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ha sido claro y reiterado en el sentido de entender, como debiera ser, que no existe la posibilidad de dar por terminados, sin más, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 con fundamento en esta normativa y en su interpretación por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela, se aclara, no como parte del control abstracto de constitucionalidad.
La Sala, desde la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2003 – exp. No. 1100102030002003-30764-01 –, ha reiterado que ni de la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo 3°, ni de la sentencia C-955 de 2000 que examinó la constitucionalidad de ésta, surge una “modalidad especial” de terminación de los procesos ejecutivos que tengan por objeto la solución de una obligación pactada en UPAC y que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 por el solo hecho de haberse efectuado la reliquidación del crédito, si, en el caso concreto, de la reliquidación no emerge la satisfacción de la obligación, o el acuerdo entre las partes sobre la reestructuración de la deuda.
En esta perspectiva, descendiendo a los perfiles fácticos del presente caso, aún luego de la reliquidación del crédito Luz Marina Toledo Bernal no solucionó su obligación para con el Banco ejecutante y sobre esta base se siguió con el procedimiento de cobro. Conviene precisar, en lo que atañe a la censura relativa al supuesto “ defecto sustantivo… por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada” que la interpretación de la Corte se acompasa, de manera precisa, con el precedente que sí hace tránsito a cosa juzgada constitucional, con efectos generales.
Vale reiterar que en las sentencias originales de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 nada dijo la Corte Constitucional, en sede del control de constitucionalidad, sobre la imperiosa terminación de todos los procesos ejecutivos seguidos con títulos pactados en unidades de poder adquisitivo constante – UPAC’s iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no condicionó la interpretación de la norma en determinado sentido, ni moduló los efectos de la sentencia, ni adicionó la norma, por el contrario, declaró constitucional la regla que trataba de la suspensión y la reliquidación. No obstante, pareciera ser que esas sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 nunca ganaron ejecutoria, pues mediante fallos de tutela se ha producido una estela de modificaciones, interpretaciones y modulaciones de la sentencia de constitucionalidad original.
Resalta la Sala que la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales por mandato constitucional debe ser salvaguardada ante todo, pues todo discurso apodíctico, cualquiera sea su contenido, termina en fundamentalismos propios de sistemas totalitarios. En cualquier episodio procesal debe prevalecer el razonable criterio del juez, siempre que no sea antojadizo, arbitrario e incoherente con lo que la realidad procesal deja ver a sus ojos, eventos en los cuales no sólo es pertinente sino necesaria la intervención del juez constitucional para sancionar la vía de hecho y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que hallan forma en los juicios en la noción de debido proceso.
Si todo lo anterior no bastase, se observa que el bien inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante y se entregó a ésta el 29 de marzo de 2005 (fl. 57 y 58, Cdno. Corte), hace ya más de veinte meses desde la presunta violación que alega la quejosa, lo que descarta la necesidad de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de Luz Marina Toledo Bernal.
Por el contrario, esta circunstancia deja ver que lo que se pretende con esta acción es reabrir un proceso debidamente tramitado ante el juez natural, donde bien pudo defenderse, mas, desdeñó de los instrumentos ordinarios que el ordenamiento prevé para el resguardo de los intereses de las partes en los procesos. Como corolario de lo anterior, no hay vía de hecho en la actuación de la Sala censurada, por tanto, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Luz Marina Toledo Bernal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.T - No. 11001-02-03-000-2006-01930-00