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T 1100102030002006-01926-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2006-01926-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Juan Germán Mantilla Ramírez, quien dijo actuar “ …como parte del proceso de pertenencia de SOCORRO RAMÍREZ contra NIDAM Y CIA LTDA. y en representación de mi señora madre por estar inválida y enferma”, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado al dejar de notificar algunas decisiones adoptadas en el trámite de tutela que promovió su progenitora Socorro Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. El gestor se apoyó en los siguientes supuestos fácticos: El amparo que es materia de censura, por supuestas irregularidades procedimentales, fue promovido por la progenitora del petente en el año de 2004, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas.

Emitida la decisión de primera instancia, la gestora Socorro Ramírez interpuso el recurso de apelación y el Tribunal lo “ rechazó” porque en el momento que llegó el escrito de impugnación, el expediente de tutela había sido enviado a la Corte Constitucional; Corporación que lo devolvió al Tribunal por encontrar vicios en el procedimiento.

El peticionario sostuvo que, posteriormente, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la impugnación del fallo de la tutela promovida por su madre, sin que fuera notificada la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo cual, según él, conlleva un desconocimiento del derecho al debido proceso.

La Sala de Casación Civil declaró, mediante auto de 8 de febrero de 2005, en el trámite de la alzada, la nulidad de todo lo actuado porque no fue vinculada a la tutela la Sociedad Nidal y Cía. Ltda. Agregó que constituye vulneración al derecho de impugnación y contradicción el hecho que la decisión de primera instancia, emitida luego de ser subsanada la nulidad decretada por esta Corporación, fuera notificada vía fax (documentos que dijo eran ilegibles) y por correo, cuando los términos para apelar estaban vencidos.

No obstante, obsérvese que la Sala de Casación Civil dispuso mediante auto de 13 de abril de 2005 no darle trámite a la apelación, porque el recurrente, aquí peticionario, no presentó poder para actuar en representación de la accionante. De otra parte, Socorro Ramírez promovió incidente de desacato que fue declarado improcedente por el Tribunal, lo cual desconoce, según él, la orden de esta Sala dirigida a reponer la actuación surtida en la acción de tutela promovida contra el mencionado Juzgado del Circuito.

En escrito remitido a esta Corporación (fl. 183 Cdno. Tutela Corte) ratificó y reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. 2. El Tribunal accionado dijo que emitió fallo de primera instancia en la acción de tutela instaurada por Socorro Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, negando la protección solicitada, la que fue notificada en debida forma a las partes interesadas; impugnada esa decisión, la Corte Suprema de Justicia, por medio de proveído de 13 de abril de 2005 determinó que no había lugar a tramitar la impugnación planteada, porque el recurrente Juan Germán Mantilla Ramírez carecía de poder para representar en tutela a la accionante, y remitió el expediente a la Corte Constitucional que, por su parte, excluyó de revisión esa tutela.

Posteriormente, la accionante Socorro Ramírez instauró incidente de desacato ante la Corte Suprema de Justicia; devuelto el expediente al Tribunal, esa Corporación dispuso el rechazo del trámite incidental por improcedente, mediante auto de 13 de julio de 2005 en razón de que “ …en ningún momento ha existido sentencia de tutela en virtud de la cual se le ordene a este Tribunal que en aras de amparar un derecho fundamental de la incidentante deba cumplir o realizar alguna actuación…” (fls. 149 a 151, Cdno. tutela Corte); contra esa providencia interpuso recurso de apelación, el que no fue concedido dada igualmente su improcedencia. Así mismo, fue resuelto desfavorablemente el recurso de súplica por ella promovido contra esta última determinación. Por lo anterior, aseveró que ese Tribunal dio trámite a cada una de las solicitudes y recursos interpuestos en la referida acción de tutela, decisiones que han sido notificadas al gestor del amparo y a la prenombrada.

Solicitó que se niegue la protección por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado debe ser denegado, pues la Sala observa que el gestor promovió la presente acción de tutela sin que fuese parte dentro del amparo objeto de censura, tampoco allegó poder para representar en sede constitucional a Socorro Ramírez, quien fue la promotora de aquél. De otro lado, aunque el petente adujo actuar como agente oficioso de su progenitora, “ por estar inválida y enferma”, solo aportó con la demanda de tutela una formula con prescripción farmacológica y fotocopias de unas pruebas que no incluyen el nombre del paciente ni un diagnóstico de su enfermedad, documentos que no permiten inferir la existencia de imposibilidad o incapacidad de aquella para actuar directamente en procura de la protección de los derechos fundamentales que se invocan.

Lo dicho es razón suficiente para avalar la improcedencia de la acción instaurada, por falta de legitimación de su promotor, artículo 10 Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Juan Germán Mantilla Ramírez, quien dijo actuar “ …como parte del proceso de pertenencia de SOCORRO RAMIREZ contra NIDAM Y CIA LTDA. y en representación de mi señora madre por estar inválida y enferma”, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalia, Islas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601926-00