Micelio
T 1100102030002006-01925-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01925-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ESTELLA ROPERO SÁNCHEZ, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima violentados, dado que dentro de la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. en contra suya a fin de obtener la solución de un crédito concedido en UPAC para adquisición de vivienda, la Sala accionada en sentencia de 19 de julio de 2006 (fol. 55) revocó la de 2 de septiembre de 2005 (fol. 69) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que había acogido las excepciones y ordenado seguir la ejecución por las sumas contenidas en el peritaje, esto es, por $17'867.944,04 y, en su lugar, las declaró no probadas, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues desconoció que en un juicio ordinario promovido por ella contra la entidad ejecutante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 21 de enero de 2005 (fol. 3), confirmado por el ad quem mediante el de 22 de julio siguiente (fol. 24), ordenó ajustar el saldo de la obligación a $19'462.114 a 31 de diciembre de 1999, pese a que en su alegato de conclusión de segunda instancia le hizo ver tal circunstancia y el hecho de estar ejecutoriada la sentencia; agrega que frente a la solicitud que impetró para que adicionara esa decisión y se pronunciara sobre la modificación del derecho sustancial y el principio de la cosa juzgada, en proveído de 17 de agosto de 2006 (fol. 128) no accedió a ello, argumentando básicamente que tal situación debía alegarse antes de la sentencia de primera instancia; la parte ejecutante, prosigue, en detrimento del principio de lealtad procesal, guardó silencio en la etapa de alegaciones de segunda instancia sobre el fallo final adoptado en el aludido proceso ordinario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido contestación por parte de los integrantes de la corporación contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política procede para refutar actuaciones jurisdiccionales sólo cuando las mismas correspondan a acciones u omisiones coherentes con la mera veleidad del funcionario, totalmente alejadas del ordenamiento jurídico y, por tanto, constitutivas de "vía de hecho", supeditada, en todo caso, a que el titular de las prerrogativas esenciales violentadas o que afronten amago de quebrantamiento no tenga otros medios de defensa para obtener su efectiva protección, habida cuenta que en tal hipótesis, aquellas formas comunes serían las propicias para alcanzarlo. 2.

En congruencia con el anterior planteamiento, se infiere la viabilidad de otorgar la protección tutelar reclamada en este caso, puesto que resulta arbitraria la consideración del tribunal en el sentido de que al no haberse aducido en primera instancia no era viable tener en cuenta el hecho modificativo del derecho de crédito materia de la ejecución hipotecaria, por efecto de lo resuelto en el aludido proceso ordinario, como pasa a verse.

En efecto, la Sala accionada es contradictoria en su motivación, pues por un lado, le endilga a la ejecutada " no haber estado atenta a la debida aplicación de la normatividad procesal al respecto", para seguidamente decir que no pudo haber hecho su solicitud antes de la sentencia de primera instancia, porque para los alegatos se corrió traslado mediante auto de 23 de agosto de 2004, época en la cual todavía no se había dictado el fallo de segunda instancia en el juicio ordinario, con lo cual pareciera estarle exigiendo algo imposible de cumplir; por otra parte, es desatinado su argumento según el cual al atender el referido hecho modificativo estaría conculcando los derechos de la contraparte, por la potísima razón de que el juicio ordinario fue adelantado entre las mismas partes y, por consiguiente, estaban plenamente enteradas del contenido del fallo que había dirimido el conflicto.

Por el contrario, como lo aduce la accionante, el deber de lealtad le exigía a la ejecutante poner en conocimiento del tribunal tal circunstancia, antes del proferimiento del fallo de segunda instancia aquí cuestionado; además, al interpretar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debía advertir que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como así lo prevé el artículo 6° del mismo código, que las actuaciones judiciales han de estar encaminadas a hacer prevalecer el derecho material, tal y como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política y, que en caso de incompatibilidad entre las normas constitucionales y las legales debía darle primacía a las primeras; y finalmente, no hay justificación para que siendo dos las integrantes comunes de las Salas que decidieron uno y otro asunto, hayan pasado por alto que el monto del crédito demandado en la ejecución con garantía real se había ordenado reducir mediante fallo de última instancia ejecutoriado, mayormente si de manera oportuna la deudora les puso de presente tal situación. 3.

Por tanto, emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, habida cuenta que fue acreditado el quebrantamiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y la imposibilidad de activar otros mecanismos para hacerlo prevalecer. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a ESTELLA ROPERO SÁNCHEZ el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2006, adopte las medidas pertinentes a fin de tener en cuenta la modificación del derecho de crédito objeto del juicio ejecutivo hipotecario, resultante de lo resuelto en el juicio ordinario adelantado entre las mismas partes, el cual finalizó con sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por esa misma Sala, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01925-00