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T 1100102030002006-01915-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-01915-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo Humberto Ocampo López contra la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y a los intervinientes en los procesos germen de la censura constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada con las determinaciones tomadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Granahorrar (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA – Colombia) porque, aun cuando dispuso la terminación del proceso ejecutivo precitado por prescripción de la acción cambiaria no ordenó la cancelación del gravamen hipotecario.

Pide, en consecuencia, “ se revise [sic] las diferentes actuaciones procesales; y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia …, por incurrir en vías de hecho tan notorias como lo es la de no cancelar el gravamen contenido en la hipoteca, documento accesorio al pagaré, sobre el cual prosperó la excepción de prescripción, como era lo lógico, pues así mismo lo manifiesta el Magistrado Ponente en su considerando” (fl. 7, Cdno. Corte).

Los fundamentos fácticos de la pretensión de amparo constitucional admiten compendiarse así: en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem del ejecutado, apelada ésta, la Sala accionada confirmó la sentencia, pero expresamente se abstuvo de disponer la cancelación del gravamen porque se trataba de una hipoteca abierta de primer grado. 2.

El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo origen de la petición de amparo (fl. 14 a 26 y 28 a 36, Cdno. Corte). Los demás accionados y vinculados al presente trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional es improcedente, pues el accionante pretende que el juez de tutela invada la órbita de la competencia del juez natural y lo amoneste sobre un punto de hermenéutica, cosa que no es posible, salvo que en la actuación del juez accionado se evidencie un vicio que vulnere derechos fundamentales, constitutivo de vía de hecho, lo que precisamente no ocurre en el presente caso.

Y no hay vía de hecho en las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales accionadas, precisamente, porque en verdad el motivo de la censura es la inconformidad del accionante frente a la decisión de la Sala accionada, que en segunda instancia negó la cancelación del gravamen hipotecario aun cuando confirmó la sentencia del a quo con base en que había operado la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo donde el aquí peticionario fue demandado.

En efecto, dijo la Sala fustigada sobre el punto: “… no sobra decir, porque a ello se refiere lo sometido a consideración de la Sala, que cuando se extingue la obligación principal ocurre lo mismo con la hipoteca, porque la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, y la hipoteca es una garantía de carácter accesorio, como se desprende del art. 2457 del C. Civil”, seguidamente realizó la valoración probatoria y concluyó que estaba probado que “ para garantizar el pago de la deuda el demandado otorgó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, a favor de la Corporación demandante…” y finiquitó la exposición de las razones en la decisión censurada así: “ entonces, si con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria se cancelan todos los gravámenes, resultaría lógico que al terminar el rito por prescripción muriera también la garantía, pero en éste caso no se cancelará el gravamen existente porque se trata de una hipoteca abierta, de primer grado, en la que se está garantizando el pago de cualquier otra obligación que el demandado contraiga con Granahorrar ” (fl. 22, 23 y 24, respectivamente, la Corte subraya).

Frente a estas razones dice el accionante que el Tribunal accionado “ … incurre en un yerro de proporciones gigantescas pues no sólo está menoscabando y desconociendo mis derechos, sino que está dejando en el limbo jurídico mi patrimonio, representado en el inmueble hipotecado; al tomar la decisión nada sabia por cierto y por demás poco ajustada a derecho, de aceptar la prosperidad de la excepción de prescripción; pero, dejando vigente el gravamen existente en razón o con fundamento en que con el estaría garantizando el pago de cualquier otra obligación que yo como demandado contraiga con Granahorrar [sic] ” (fl. 3, Cdno. Corte).

Entonces, emerge de manera evidente que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, pues la sola vigencia del gravamen hipotecario, a fuer de que fue otorgado de manera abierta y en primer grado, no compromete ni siquiera el derecho de dominio, pues sábese que no tiene el efecto de sacar los bienes del comercio.

Cuestión distinta sería si lo que subsistiese fuera el embargo sobre el bien gravado, evento en el que bastaría con pedir el levantamiento de la medida cautelar, lo que no viene al caso. Como ha puntualizado la Corte que “ … la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan sólo puede darse por establecida cuando el juez incurre en una notoria arbitrariedad…” (Sent.

Tut., de 10 de mayo de 2005, Exp. No. 2005-00375-00 y de 9 de mayo de 2006, Exp. No. 2006-00575-01) y la decisión judicial censurada en el presente amparo, aun cuando puede no ser del agrado del accionante, no luce irrazonable, ni antojadiza, ni mucho menos arbitraria, se negará la tutela solicitada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Rodrigo Humberto Ocampo López contra la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y a los intervinientes en los procesos germen de la censura constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

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