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T 1100102030002006-01911-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200601911 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601911 Decídese la acción de tutela promovida por Ana Cristina Rojas González contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano, y el juzgado 15 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del hipotecario que en su contra y de Elizabeth González Ramos adelanta Carmen Liliana Vargas Figueroa. 2. Expone que en el proceso de la referencia el mandamiento de pago no les fue notificado personalmente a las demandadas pues no se hizo una gestión efectiva por parte del notificador tendiente a lograrla, motivo por el cual terminan siendo representadas en el proceso por un curador y por ello no contaron con una defensa técnica y sin que hayan podido enterarse oportunamente del aludido mandamiento ejecutivo; la falta de notificación personal del mismo y la imposibilidad de que pudieran nombrar un apoderado les impidió proponer excepciones, no hubo oportunidad de alegar la nulidad originada en el hecho de que firmó las letras de cambio cuando era menor de edad, por cuya razón no podía obligarse válidamente en la forma que lo hizo; se ha decretado el embargo y secuestro de los derechos que poseen las demandadas en dos inmuebles que se encuentran próximos a ser rematados; continuar un proceso viciado de nulidad por las razones ya anotada conllevaría ocasionarle un grave e irremediable perjuicio patrimonial, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El tribunal dijo que se acoge a los argumentos expuestos en la providencia de 30 de agosto de 2006. El juzgado expresó que la ritualidad para la notificación personal se ciñó a las normas vigente para la época; por escrito de 15 de diciembre de 2005 las demandadas elevaron solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual se admite la demanda ejecutiva, petición denegada en auto de 13 de febrero de 2006 y confirmada por el tribunal.

Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en la providencia de 30 de agosto de 2006 proferida por el tribunal accionado que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que en el proceso está el aviso firmado por el secretario e indicando la clase de proceso, la orden de comparecer en un tiempo determinado con el fin de que los demandados se notifiquen del mandamiento de pago, con la advertencia de que en caso de no hacerlo estarían representados por un curador ad-litem previo emplazamiento (Art. 320 inc. 1º del numeral 1º en concordancia con el numeral 3º); como las demandadas no concurrieron, el notificador llevó copia del aviso a la dirección indicada en la demanda, el cual fue suscrito y recibido por Alicia Aponte.

También obra a folio 15 el informe del notificador en relación con el motivo por el cual no pudo notificar a las demandadas, conforme a lo previsto en la parte final del numeral 2º. Dejó constancia que el día 9 de julio de 2001 envió por correo certificado una copia del aviso a notificar, prueba de ello es la planilla No. 13377. A folio 28 obra el edicto emplazatorio que contiene fielmente la información del proceso -incluyendo el nombre correcto de la demandante-, efectuadas las publicaciones se designó al curador ad-litem, quien fue notificado del mandamiento de pago el día 17 de junio de 2003.

Así las cosas, resulta claro que se realizó en forma correcta el trámite de la notificación a los demandados y que, teniendo en cuenta que la demandante conocía la dirección para notificaciones, aquella se hizo de acuerdo con el artículo 320 del C. de P.C.. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA