SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01909-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por ANA GRACIELA GARZÓN DE RICO y ORIENT YANCIT RICO GARZÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persiguen por esta vía las demandantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Granahorrar en contra de ellas, la Sala accionada en auto de 7 de junio de 2006 (fol. 3) revocó el de 17 de febrero anterior del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que había declarado terminado ese cobro forzado, con fundamento en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, con lo cual cayó en vía de hecho, por error en la interpretación de esa disposición y desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada, pues según los mismos el juicio debía concluir con la aportación de la reliquidación, sin tener en cuenta el estado en que estuviera ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la decisión atacada se ajustaba a la constitución y a la ley y no era violatoria de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable, en principio, frente a actuaciones judiciales sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, es decir, si son el producto del completo apartamiento del sendero jurídico diseñado para el cumplimiento de su misión, a tal punto que la respectiva acción u omisión coincidan con el camino fáctico y, por tanto, luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; todo condicionado a que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus garantías superiores, dado que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante alguno de ellos, el aludido instrumento constitucional no procede, toda vez que aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para remediar la particular situación planteada. 2.
En este caso no avista la Corte que la Sala contra la cual se ha encaminado la acción constitucional haya incurrido en la aludida clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, adoptó con aceptable sustentación el auto de 7 de junio de 2006 (fol. 3), mediante el cual revocó el de 17 de febrero anterior del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que había anulado la actuación y concluido el trámite del juicio coercitivo que cursaba contra las accionantes, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, abuso o simple proceder antojadizo, puesto que el entendimiento del tribunal en el sentido de que la situación fáctica no encajaba en ninguna de las causales de invalidez procesal, así como que la ley no había previsto la terminación automática de los procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 con la sola reliquidación, ya que estaba condicionada al acuerdo del deudor con la misma o al convenio para refinanciar la deuda o para colocarla "al día" o que hubiera quedado completamente solucionada, no se ve alejada del ordenamiento jurídico, máxime si con ese propósito se apoyó en precedentes judiciales sobre el tema; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es suficiente para acoger el amparo constitucional pretendido, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 3.
Por tanto, el Juez de tutela no puede entrar a debilitar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o a la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no deviene contraria a la razón o a las normas aplicables, es decir, si no está probado el defecto endilgado en la demanda de amparo, porque con ello dejaría de observar normas de orden público, de obligatoria aplicación, y menguaría en forma grave la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En suma, por no configurarse el error de hecho aducido por las reclamantes, no resulta otorgable de la protección tutelar deprecada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01909-00