Micelio
T 1100102030002006-01903-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601903 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601903 Decídese la acción de tutela promovida por Librada Badel de De La Espriella y Víctor De La Espriella Baquero contra el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Héctor Germán Guerra Solarte, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela efectiva de los derechos, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, los accionantes solicitan ordenar que se revisen las sentencias proferidas por los accionados declarando en su lugar que operó la prescripción cambiaria respecto de toda la obligación, estableciendo las condenas que haya lugar dentro del hipotecario que en su contra adelanta Central de Inversiones S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario. 2.

Exponen que el juzgado libró mandamiento de pago el 1º de octubre de 1999 por la suma de $71.942.734,oo más los intereses corrientes y de mora, el auto de mandamiento de pago nunca se le notificó a los demandados y tan solo el 26 de febrero de 2004 se dieron por notificados por conducta concluyente; propusieron tres excepciones, dentro de las cuales estaba la de prescripción de la acción cambiaria pues desde la fecha de presentación de la demanda hasta la notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrieron cuatro años y un poco más de cuatro meses; el 26 de septiembre de 2005 el juzgado desató la litis declarando no probadas las excepciones propuestas, decisión revocada por el tribunal en sentencia de 29 de junio de 2005 y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción interpretando erradamente la cláusula aceleratoria y aunque dice que opera desde la presentación de la demanda, sin embargo concluye todo lo contrario, que " los términos de prescripción operan independientemente para cada una de ellas (las cuotas), en diferentes lapsos”, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 5 mayo de 2006, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que en el presente asunto corresponde aplicar el artículo 90 del C. de P.C., vigente antes de la reforma introducida por la ley 794 de 2003, según el cual para que el término prescriptivo de tres años se interrumpa a la fecha de presentación de la demanda, se debe notificar el mandamiento ejecutivo al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante por estado o personalmente, en caso contrario la interrupción sólo opera a la notificación de la orden de pago al demandado.

En este caso, la notificación al actor se hizo por estado el 5 de octubre de 1999 y la notificación de la orden de pago al demandado se produjo por conducta concluyente el 26 de febrero de 2004, es decir, después de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P.C., en consecuencia la interrupción de la prescripción no puede tomarse a la presentación de la demanda sino a la fecha de notificación de la orden de pago al demandado.

Por virtud de la cláusula aceleratoria las cuotas no vencidas que se hacen exigibles el 26 de febrero de 2004 en razón a ella no quedan cobijadas por la prescripción, porque no ha transcurrido el término previsto en la ley para que opere ese fenómeno, en tanto que las anteriores a esa fecha que ya eran exigibles deberá verificarse si entre la indicada anteriormente que operó la interrupción de la prescripción y el vencimiento de cada una de ellas han transcurrido más de tres años, en cuyo caso deberá declararse la prescripción parcial de dichas cuotas las cuales no pueden ser cobradas por el ejecutante, en consecuencia el ejecutado debe cancelar todas las cuotas que debía cancelar con posterioridad al 26 de febrero de 2004. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA