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T 1100102030002006-01899-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2006 01899 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Cielo Patricia Alvarado Avellaneda, en nombre propio y como agente oficiosa de Eris Castro Briñez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La prenombrada accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria en contra de Gregory Helmen y Eris Castro Briñez. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que los citados demandados, de nacionalidad estadounidense, casados entre si, “ al parecer por situaciones familiares, debieron salir de Colombia ”, razón por la cual entregaron la posesión del inmueble objeto del referido proceso; que en el mes de mayo de 2002, falleció, en Estados Unidos, el señor Gregory Lyle Helmen, deceso que le fue comunicado al apoderado judicial de la entidad ejecutante, quien hizo caso omiso del mismo y prosiguió con el juicio ejecutivo; que el 1º de junio de 2005, en su condición de agente oficioso y poseedora de buena fe del inmueble, promovió incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, quien lo rechazó, decisión que recurrió en apelación. 3.

Que el tribunal declaró inadmisible dicho recurso por aparecer en el juzgado “ fechas diferentes a las de radicación del escrito impugnatorio ”. 4. Asevera que acude a la “figura de agente oficioso” por tener un derecho y un interés sobre el inmueble, como lo es, la posesión quieta y pacífica que ejerce y porque su agenciada, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por cuanto se encuentra radicada en Estados Unidos y “ su estado físico y mental están afectados por su enfermedad ”. 5.

Para el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, a partir del la fecha en que el banco ejecutante tuvo conocimiento del deceso del citado demandado y, subecuentemente, “se le permita” actuar en calidad de poseedora y como agente oficiosa de la ejecutada.

La presente acción fue instaurada y tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; empero, la Corte al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la queja presentada contra el juzgado alcanzaba a comprender la providencia de 9 de junio de 2006, emitida por dicha Corporación, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la accionante, como apoderada del tercero, contra el auto que rechazó el incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos, amén que no demostró la “enfermedad” que la imposibilitaba para promover su propia defensa; y de otro, porque la actora es la apoderada judicial de quien acudió al referido proceso invocando su calidad de poseedor del inmueble hipotecado, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.

(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por falta de legitimación de la peticionaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC 2006 01899 - 00