SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01898-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por TERESA RANGEL ORÓSTEGUI y ÁNGEL MARÍA CHAPARRO PRADA, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna que estima quebrantados, habida consideración que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a fin de obtener la solución de un crédito otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, no se ha practicado la liquidación en la forma dispuesta por el a quo en sentencia de 12 de noviembre de 2002, es decir, de acuerdo con los parámetros fijados por las normas que regulan los créditos destinados a vivienda de interés social, ni accedió a su solicitud de designación de un experto que la realizara; agrega que aunque formuló incidente de nulidad, tampoco accedió a tal solicitud, decisión que tras recurrirla por vía de apelación, fue confirmada parcialmente por el ad quem en proveído de 19 de julio de 2006, ya que ordenó tener como suma adeudada $45'804.574,78 y no la de $65'160.975,75; agrega que en otros procesos sí han acogido los jueces planteamientos como los aquí expuestos por ellos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijeron que no existía vía de hecho ni vulneración de algún derecho fundamental. CONSIDERACIONES 1. La protección extraordinaria de que trata el artículo 86 de la Carta Política que se encamine a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas alcanzan a estructurar "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión no tiene ningún soporte normativo y, ante el primer vistazo, aparece en forma nítida como abusiva y arbitraria, a condición de que el titular de las prerrogativas esenciales quebrantadas o que afronten amago de violación no pueda echar mano de otros instrumentos expeditos para obtener de los jueces el pronto restablecimiento o la desaparición del riesgo que las restrinja, dado que en caso de haber tenido o de poder aún ejercer alguno de ellos, la vía tutelar no deviene viable, por ser de eminente carácter residual. 2.
En armonía con el anterior planteamiento, en la hipótesis aquí aducida no resulta procedente la tutela extraordinaria deprecada, teniendo en cuenta que la Corte no observa en los pronunciamientos judiciales cuestionados proceder constitutivo de tal clase de yerro de los funcionarios que los profirieron y, por tanto, emerge claramente infundado el motivo primordial de la queja presentada por Teresa Rangel Oróstegui y Ángel María Chaparro Prada, pues, cual lo aceptan en su libelo, la sentencia ordenó liquidar el crédito de acuerdo con los parámetros fijados por las normas especiales regulativas de los préstamos para vivienda de interés social, aspecto reiterado por la jueza accionada al indicar que corrigió el error inicial del mandamiento de pago, de modo que al momento de liquidar el crédito se debían aplicar a las sumas señaladas en la demanda, es decir, "intereses corrientes a la tasa del 11% anual e intereses moratorios a la tasa del 16,5%" (fol. 32), mayormente si, como igualmente lo advirtió, con posterioridad el tribunal corrigió las fallas involuntarias del juzgado en cuestiones aritméticas; aparte de ello, ningún elemento de persuasión lleva a la convicción de que el resultado de la liquidación a la postre aprobada no se amolde a las disposiciones que rigen esa especie de obligaciones. 3.
En consecuencia, al no estar establecido que la conducta de los funcionarios accionados cuestionada por los accionantes sea constitutiva de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a su prosperidad de la pretensión tutelar, se impone su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp1100102030002006-01898-00