CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-11-06.
Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01896-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad RECUPERADORA SAN ANDRÉS LTDA contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, trámite al que fue vinculada TRASH BUSTERS S.A. E. S. P.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante se ordene a la segunda instancia revocar la providencia del 18 de julio de 2006, y en su lugar, profiera otra confirmando el fallo de primera instancia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la actora, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito se tramitó el proceso ordinario de mayor cuantía que promovió en contra Trash Busters S.A. E.S.P., en busca del pago de las indemnizaciones por perjuicios materiales causados por el servicio de reciclaje y disposición final del material reciclable, por cuanto la demandada celebró contrato de arrendamiento con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para actividades propias de la disposición final de basuras, prohibiendo una de sus cláusulas el subarriendo en todo o en parte, sin previa autorización escrita del arrendador, por tanto, el contrato de arrendamiento verbal que realizó con ella no era válido, en consecuencia, los dineros debían serle reintegrados; la sentencia le fue favorable, pues se condenó a la empresa demandada por concepto de los perjuicios materiales que le fueron causados; apelada la providencia por la contra parte ante la Sala acusada, ésta la revocó, condenándola en las costas de ambas instancias.
Aduce que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por cuanto consideró que si la entidad demandada le reintegraba los dineros que le entregó "por servicios prestados", aparecía la figura del enriquecimiento sin causa para la demandante, lo que no fue alegado por ninguna de las partes. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 5 al 14, c. 1), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la sociedad actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De modo que ese análisis, llevó a los sentenciadores a revocar la decisión que por vía de apelación estaban conociendo, llegando a la conclusión que en el asunto concreto "las relaciones que se presentan entre la Sociedad TRASH BUSTERS y la Sociedad RECUPERADORA SAN ANDRÉS LIMITADA, como consecuencia de la firma del contrato de subarriendo, son distintas e independientes de las relaciones que se derivan como consecuencia del contrato firmado por aquella con el Departamento Archipiélago, nada tiene que ver lo uno con lo otro, por tanto, la violación de la cláusula en virtud de la cual la Sociedad TRASH BUSTERS se le prohibía subarrendar no puede servir de argumento, causa o razón para que la Sociedad RECUPERADORA SAN ANDRÉS LIMITADA deje de pagar los servicios que reciba por concepto de dicho contrato, o con fundamento en la invalidez del contrato pretenda que se le devuelvan dineros que pagó por causa de los beneficios que recibió del lote que le fue subarrendado, es por ello, que no pueden ser llamadas a prosperar ninguna de las pretensiones de la parte actora en este proceso." (fl.12, c.1) Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad RECUPERADORA SAN ANDRÉS LTDA contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01896-00