CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2006-01890-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por José Helgar Loaiza Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. José Helgar Loaiza Betancur suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado al proferir sentencia de segunda dentro del proceso reivindicatorio instaurado por él contra Artemo Cardona Ruiz.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo son: El Tribunal accionado al dictar sentencia dentro del proceso referido no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de manera fehaciente de los linderos del predio, pues se limitó a hacer un recuento breve de los hechos y una extensa especulación teórica del derecho de dominio según tesis de la Corte, y de las normas catastrales, para luego confirmar el fallo de primer grado, violando así el debido proceso y la justicia. Afirmó el petente, que no fue sólo la falta de apreciación del material probatorio lo que se echó de menos en la decisión cuestionada, sino además la ausencia de juez toda vez que “ el Magistrado ponente, padeció una gravísima enfermedad, que lo tuvo separado de su cargo y al regresar, luego de una dolorosa intervención, no estaba en capacidad de obrar, no sabe quién trató de hacer algo”.
Por lo referido solicita que mediante la presente acción se decrete la nulidad de la providencia proferida para que, en su defecto, se acojan sus pretensiones. 2. El Tribunal guardó silencio frente al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Se recalca que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.
Entonces, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras -pues se tiene que la decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada-, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la acción reivindicatoria reclamada por el petente, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo que era evidente que los demandantes, entre los que se halla el actor, “ no cumplieron con la carga de la prueba que el exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para determinar en forma clara y categórica el inmueble que es de su propiedad y que el mismo está poseído por el demandado para obtener la reivindicación”, razón por la cual confirmó la negativa de primera instancia, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, pues de no ser así, el fin de la seguridad jurídica que debe entrañar toda decisión proferida por el ente judicial sería inevitable.
En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp 11001-02-03-000-2006-01890-00