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T 1100102030002006-01886-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp.1100102030002006-01886-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, dado que en el juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovido en contra suya por Francisco Gómez, la Sala accionada en sentencia de 28 de abril de 2003 (fol. 1) confirmó la del Juzgado Primero de Familia de Cali de 19 de marzo de 2002 que accedió a las pretensiones de la demanda, incurriendo de esa manera en vía de hecho, puesto que no llevó a cabo una valoración conjunta de las probanzas, debido a que se apoyó básicamente en dos testimonios de oportunidad, amañados a la conveniencia del demandante, dejando de apreciar pruebas documentales y de otra índole, las cuales demostraban que desde hace más de 30 años mantiene otra relación marital de hecho de la que tiene dos hijas ya mayores de edad; añade que no presentó con antelación su queja, a causa de quebrantos de salud y a que se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, donde no encontraron eco sus pedimentos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Aún no se ha recibido manifestación de los integrantes de la corporación contra la cual se dirigió la demanda. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a controvertir actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas carecen de todo soporte normativo y son armoniosas con el proceder subjetivo y caprichoso del respectivo funcionario, al extremo que ante un simple vistazo luzcan como una verdadera "vía de hecho", con la condición consistente en que el titular de los derechos fundamentales que resulten violentados o de alguna manera restringidos no cuente con otros medios propicios para obtener que los jueces procedan en forma inmediata a restablecerlos o a desembarazarlos de la limitación que los afecte, puesto que, si tuvo la posibilidad o todavía puede lograrlo a través de alguno de ellos, el mencionado mecanismo no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellos instrumentos serían los indicados para hacer respetar tales prerrogativas. 2.

En coherencia con el aserto anterior, en la hipótesis aquí planteada deviene clara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, habida consideración que, en relación con el tiempo que tiene la persona para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en este caso transcurrieron más de tres (3) años desde cuando la Sala accionada dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada por vía de tutela hasta cuando la presunta agraviada presentó su demanda, emerge irrefutable que la interposición es ostensiblemente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se aproxime a lo razonable, aspecto que torna inviable el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, pues la aludida tardanza va en abierta contravía de la naturaleza de la acción constitucional, como quiera que fue instituida precisamente para obtener la " protección inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, máxime si no demostró los motivos que en verdad le hubieran impedido promoverla en forma tempestiva. 3.

Igualmente, ha de verse cómo en el falló atacado no se advierte, prima facie, la vía de hecho aducida, teniendo en cuenta que el tribunal adelantó una valoración conjunta del material probatorio recaudado, como expresamente lo anunció (fol. 51) y, aun cuando hizo énfasis en la prueba testimonial, esa labor no parece ser simplemente antojadiza o abusiva, sino acorde con el convencimiento al cual llegó con asidero en la apreciación racional de aquellos medios de persuasión, así no coincida con el particular punto de vista de la demandante en tutela. 4.

En suma, apreciadas conjuntamente las circunstancias expuestas, ellas conducen al fracaso del amparo pedido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01886-00