CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01885 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Cecilia Rodríguez Villanueva contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió contra la sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Cia S. C.A. 2. Expone la peticionaria como sustento de su amparo constitucional, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de octubre de 2005, declaró improcedente el deslinde con sustento en que los predios “no eran colindantes en la zona en que se planteo el conflicto”, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 3.
Que el tribunal, mediante providencia de 22 de agosto de 2006, declaró desierto dicho recurso por considerar que la parte recurrente no canceló las expensas para la expedición de las copias ordenadas por el juzgado en proveído del 25 de abril del año en curso, aseveración que no es cierta, ya que ella canceló oportunamente las expensas, pero el juzgado no dejó en el expediente la constancia respectiva. 4.
Agregó que la Corporación accionada por medio de auto de 8 de agosto de 2006, requirió al juzgado para que enviara las copias solicitadas, razón por la cual acudió a dicho despacho judicial para averiguar el porqué no las había remitido, pues ella las había sufragado desde el mes de abril. 5. Que en razón “al olvido del juzgado” se ofreció a llevar las fotocopias personalmente al tribunal, las cuales le fueron entregadas junto con el oficio No. 1018 de agosto 14 de 2006, elaborado por el Secretario y que entregó en esa Corporación el día 15 del mismo mes y año. 6.
Que el Secretario del juzgado elaboró, el 18 de agosto del año en curso, el oficio No. 1053, dirigido al tribunal, en el que informó que la parte interesada no había comparecido dentro del término legal a sufragar las copias ordenadas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 356 del C. de P. Civil, pero que no había dejado la constancia en el expediente, afirmación que no es cierta, porque de no haber cancelado las copias, era un deber, de acuerdo con la citada norma, informar a dicha Corporación para que declarara desierto el recurso de apelación. 7.
Manifiesta que el tribunal le dio “ más credibilidad al oficio del secretario ” que a su actuación, “ violando así los postulados de la buena fe con que actuó ” en el proceso, pues ella es la más interesada en que se aclare el deslinde y amojonamiento que solicitó. 8. Asevera que el tribunal incurrió en vía de hecho al proferir las providencias de 22 de agosto y 13 de septiembre del año en curso, mediante las cuales, declaró desierto el mencionado recurso de apelación y no revocó dicha determinación, respectivamente. 9.
Solicita que se le ordene a la Corporación accionada que continué con el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 21 de octubre de 2005, proferido por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que la providencia cuestionada es fruto del análisis fáctico y de la aplicación de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por lo tanto, no se vislumbra una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.
Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y a partir de allí imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En efecto, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sustento en que la parte recurrente no había cancelado las expensas ordenadas por el juez a quo en el auto de 25 de abril de 2006, dentro del término establecido en el inciso 6º del artículo 356 del C. de P. Civil, determinación que mantuvo al decidir el recurso de reposición, por considerar que las afirmaciones del recurrente no gozaban de “ soporte probatorio alguno " y que, por el contrario, las aseveraciones del Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lérida en oficios 1018 y 1053 de 14 y 18 de agosto, respectivamente, dejaban como cierto el hecho que las copias obrantes en el cuaderno de esa instancia fueron entregadas a la demandante Cecilia Rodríguez, junto con el primero de los oficios mencionados, para que fueran presentadas ante la Secretaría de esa Corporación, las que efectivamente, entregó, sólo hasta el 15 de agosto, es decir, tres meses después de haber sido ordenada.
Advirtió igualmente el tribunal que no era “lógico” que sí lo consignado en el oficio fuera contrario a la realidad, la actora “ no hubiera manifestado su descontento en la misma oportunidad en que lo retiró del juzgado”, por lo tanto, resultaban infundadas las aseveraciones “ tendientes a subsanar el retardo en el pago de las expensas respectivas”.
Elucidaciones que, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas para que sean objeto de protección en sede de tutela. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría devuélvase el proceso objeto de la queja constitucional al juzgado de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2006 01885 -00