CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-11-06 Ref: Exp.
No. T 11001-02-03-000-2006-01884-00 Decídese la acción de tutela promovida por CÉSAR SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Tribunal accionado de haber incurrido en vía de hecho, por violación al derecho de igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, al revocar en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito dentro de la acción popular por él instaurada contra el Banco de Occidente. 2.- Aduce el actor, que con base en las leyes 12 de 1987 y 361 de 1997 inició la acción referida en defensa de las personas que presentan algún tipo de discapacidad por cuanto las instalaciones de la entidad bancaria para el día 21 de enero de 2005 no contaban con rampas que permitieran el ingreso a personas limitadas físicamente. 2.1.- El 15 de febrero del presente año el juez de primera instancia declaró no probada las excepciones propuestas entre las que se encontraba la de “ inexistencia del estatuto orgánico de eliminación de barreras arquitectónicas ”, y concedió el amparo al derecho del interés colectivo. 2.2.- Apelada oportunamente la decisión, el Tribunal accionado mediante sentencia de 30 de agosto de 2006 revocó el fallo y declaró probada la excepción antes propuesta, bajo el argumento de que “ para la fecha de la presentación de la demanda no podía existir vulneración alguna del literal m) del Artículo 4 de la ley 472 de1998, toda vez que no había disposición jurídica que para ese momento pudiese haber sido irrespetada por el Banco de Occidente ”. 2.3.- Afirmó el petente que según lo antes narrado, para el accionado la Ley 361 de 1997 no era de obligatorio cumplimiento porque sólo fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto 1583 del 17 de mayo de 2005, sin detenerse a pensar que lo que hizo el mencionado decreto fue aclarar algunas definiciones, sin alusión a asunto distinto.
Añadió igualmente que en la decisión referida también se guardó silencio respecto de la Ley 12 de 1987 que habla sobre la supresión de las barreras arquitectónicas, lo mismo que sobre la Resolución 14861 de 1985 proferida por el Ministerio de Salud mediante la cual se profieren normas para el bienestar en general de las personas especialmente de los minusválidos. 3.- Por lo memorado solicita que se revoque la sentencia citada y se deje, en consecuencia, en firme la de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la providencia por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que se tilda de irregular (fls. 16 a 28 c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia proferida dentro de la acción popular interpuesta por el actor contra el Banco de Occidente, manifestó que la Ley 365 de 1997 contempla en el artículo 43 los “ criterios básicos para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida, buscando suprimir barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos ”, aunado a esto en el artículo 46 de la misma legislación se prevé que el gobierno “ reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio ”, “ Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento ”, y lo cierto era que el decreto que reglamentó parcialmente la mencionada Ley fue posterior a la presentación de la acción popular -21 de enero de 2005-, pues data de mayo de 2005, por lo tanto de acuerdo a su criterio “ no existían las normas técnicas necesarias para determinar la forma en que las construcciones existentes debían eliminar las barreras arquitectónicas, así como ausente la normatividad especifica que obligue a la existencia de rampas de acceso a los establecimientos abiertos al público ”, por lo tanto declaró probada la excepción propuesta de insistencia del estatuto orgánico de eliminación de barreras arquitectónicas.
Independientemente de lo sustentado por el Tribunal sobre la reglamentación de la Ley 361 de 1997 y lo discutible que pueda ser que para la aplicación de la mencionada legislación se requiera de reglamento, lo cierto es que existe otra consideración que es suficiente para descartar la vía de hecho y es precisamente, que la obra que dio lugar a la acción popular, al parecer ya se inició pues el Tribunal accionado en el fallo objeto de censura manifestó que “ según consta en los oficios remitidos por la Curaduría Urbana No. 1 de esta ciudad…ya se habían adelantado las actuaciones pertinentes con el fin de construir la rampa que permitiera el acceso de las personas discapacitadas al establecimiento demandado ” (fl. 27 cdno. 1). 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CÉSAR SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01884-00