CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-11-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01878-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ADOLFO CABRERA DE LA ROSA, contra el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Cabrera, quien dice obrar en su condición de heredero y para la sucesión de su progenitora LUCIA DE LA ROSA DE CABRERA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de las providencias dictadas por los funcionarios accionados el 12 y 20 de junio, 2 de agosto y 4 de septiembre de 2006, mediante las cuales se fijaron agencias en derecho y aprobaron la liquidación de costas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que promoviera la causante mencionada en contra de la Fundación Para el Desarrollo Económico y Social del Departamento de Nariño “PROGRESAR”.
Consecuentemente pretende, que se ordene “ LA RELIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, APLICANDO EL VALOR REAL DE LAS PRETENSIONES CONCEDIDAS EN LA SENTENCIA, SEGÚN EL ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003”, (el destacado es original). 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el Magistrado accionado al fijar las agencias en derecho en el proceso mencionado, desconoció totalmente el Acuerdo No. 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, “ por cuanto en total desacuerdo con sus consideraciones, dice que ‘teniendo en cuenta que la cuantía de las pretensiones ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) da como resultado el valor arriba anotado’, que es de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.OO)”, amén de que aprobó la liquidación de costas, sólo porque no fueron objetadas, mas sin tener en cuenta que estuviesen ajustadas a derecho; proceder que también es predicable respecto del Juzgado Civil del Circuito accionado.
Al respecto explica, que si bien es cierto dicho funcionario, en segunda instancia fijó unas agencias en derecho equivalentes al porcentaje contemplado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, “ LA CUANTIA DE LAS PRETENSIONES LA SACA DE LA DEMANDA O SOLO DEL VALOR QUE CONDENA AL PAGO DE LA MULTA, EQUIVALENTE A QUINCE MILLONES ($15.000.000.OO) Y NO DE LAS PRETENSIONES CONFIRMADAS EN LA SENTENCIA, pues el valor de la cuantía establecida en la demanda, únicamente tiene valor para determinar la competencia del Juzgado, pero no para establecer el monto o valor de las pretensiones, pues en este caso particular, y como lo afirma la Corte en la providencia que resuelve el recurso de queja, las pretensiones confirmadas, son: -En primer lugar, la resolución del contrato, que según el mismo, tenía en esa época un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) y, -En segundo lugar la condena al pago de la multa estipulada por valor de quince millones de pesos ($15.000.000.oo).”, (el destacado es original)”.
Agrega, que ninguna de las liquidaciones fueron objetadas por el apoderado de su progenitora, “ quien ante la Corte era el doctor ROBERTH LESMES ORJUELA, quien tiene su oficina en la ciudad de Bogotá, desde donde no podía verificar ni actuar ni ante el Tribunal ni ante el Juzgado”, amén de que el apoderado que tenían en la ciudad de Pasto falleció el 23 de mayo del presente año a propósito de un cáncer cerebral y sólo “ hasta ese momento, la doctora CONSTANZA BERNAL, pudo intervenir, presentando una solicitud de corrección por error aritmético, considerando que el Juzgado y el Tribunal habían incurrido en un mal calculo aritmético y esperando que el mismo funcionario corrija su error.
Sin embargo esto no se dio y negaron la solicitud por improcedente”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que reitera la Corte es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.
De modo que, si como lo confiesa el mismo accionante, las agencias en derecho en cuestión no fueron controvertidas por su apoderado judicial a través del mecanismo de defensa judicial contemplado por la ley, que no es otro diferente a la objeción a la liquidación de costas, emerge la improcedencia del amparo impetrado, porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más, con la salvedad prevista en la Carta Política, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable; excepción que no se vislumbra en el asunto que ocupa la atención de la Corte, desde luego que no está demostrada la existencia de una actuación abiertamente irregular o contraria a derecho, que amerite la concesión del amparo constitucional, toda vez que la conducta acusada prima facie se encuentra acorde con lo que sobre el punto prevé el numeral 5º del precepto citado, que a la letra dice: “ Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno”. 3.
En virtud de lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ADOLFO CABRERA DE LA ROSA, frente al doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. inc. 2º del num. 3º del art. 393 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100102030002006-01878-00