CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601877 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601877 Decídese la acción de tutela promovida por Ignacio Ramírez Torres contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita revocar la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferida por el tribunal accionado y en su lugar ordenarle que dicte otra conforme a los parámetros legales, dentro del proceso verbal de reposición y cancelación de título valor que en su contra y de Cooperativa Multiactiva de Servicios para la Familia adelanta Estrategias en Valores S.A. 2.
Expone que la demandante en el proceso, después de haber comprado una cartera a la cooperativa demandada, con fecha 22 de febrero de 2000 se firmó un pagaré en blanco por Mabel Lucrecia Gutiérrez Reyes e Ignacio Ramírez Torres, pero la empresa denominada Estrategias en Valores S.A., quien había recibido dicho pagaré en garantía, lo perdió dos años después; el 8 de abril de 2002 formula una denuncia por la pérdida del pagaré en blanco firmado por la Cooperativa con la carta de instrucciones y por el señor Ignacio Ramírez como codeudor; la entidad que perdió el título presenta demanda de cancelación y reposición de título valor contra los firmantes del citado pagaré, la cual correspondió al juzgado 18 civil del circuito de Bogotá; la parte demandada se opuso a la reposición alegando que el título se entregó en garantía, siendo este un pagaré en blanco cuya transacción ya se ejecutó y se cumplió, en cuanto a la pretensión de cancelación se allanó a ella; el juzgado profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el tribunal en sentencia de 4 de octubre de 2006 y en su lugar dispuso que se suscriba y se expida a favor del demandante un título valor de similares características al que aquí se ordena cancelar, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 4 de octubre de 2006, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la firma puesta en un documento en blanco basta para habilitar la existencia de un título valor, por cuanto la misma ley presume varios requisitos de ellos, por ejemplo el domicilio del creador del título, el lugar de cumplimiento, el monto de los intereses etc; lo explicado conduce a creer que el título valor cuya reposición y cancelación se solicitan no deja de ser tal por los espacios en blanco, pues aun faltando información en su texto sigue siendo título valor.
Y con relación a que éste es al portador según lo afirmado por la parte demandada, tampoco le asiste razón pues las negociaciones existentes entre la demandante y la demandad, materia de confesión en la contestación de la demanda, corroboran que el título valor se entregó en garantía de la negociación celebrada y la demandada acepta que tal documento efectivamente fue emitido con ese fin y que el beneficiario del mismo es la parte actora, luego queda claro éste no es de aquellos que el Art. 668 del C. de Co. llama títulos al portador, por ello revoca la sentencia recurrida. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA