Micelio
T 1100102030002006-01874-01871-01872-01873-01876.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 1874/001871/ 01872/01873/01876 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Fernando Castro de la Hoz, trámite a la cual se acumularon las presentadas por Israel Castro, Octavio Rafael Castro, Ismael Enrique Castro Castro y Víctor Modesto Castro Charris contra el la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez y José Manuel Luque Campo, habiéndose vinculado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal denunciado, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2006, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de servidumbre instaurado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - “Corelca”-, contra personas indeterminadas, al cual comparecieron en su condición de poseedores del predio objeto del gravamen. 2.

Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal “ elaboró por su cuenta una nueva pericia ” y modificó la indemnización tasada en su favor por el juzgado de conocimiento, quien acogió el segundo dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual arrojó $387.285.400, como suma a indemnizar por la empresa demandante. 3.

Que el juzgador de segundo grado, tras realizar “ sumas, divisiones, restas, multiplicaciones y actualizaciones de los dineros”, fijó como valor a indemnizar la cantidad de $69.803.678, privándoles del derecho a controvertir la prueba y olvidando que la Ley 56 de 1981, determina que “ el quantum indemnizatorio debe realizarse pericialmente, por expertos y no por el juez”. 4.

Que con la sentencia censurada, se vieron privados de recibir una indemnización acorde con el daño causado por Corelca en el predio que poseían. 5. Solicitan que se le ordene al tribunal accionado que emita un nuevo fallo conforme a derecho, “ bajo los parámetros establecidos por la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que en la sentencia censurada no realizó “una nueva pericia”, por el contrario, tuvo en cuenta el segundo dictamen pericia en cuanto al daño emergente tasado por los peritos, más no acogió el valor fijado por el “ hipotético lucro cesante ”, entre otras razones, porque los peritos se basaron en “ meras probabilidades ”.

Agregó que para la actualización del dinero consignado por la entidad demandante, efectuó una simple operación aritmética, utilizando el IPC que constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191 del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración probatoria y en una interpretación de los preceptos legales que no luce arbitraria o antojadiza, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.

En efecto, es patente que el juzgador de segundo grado, luego de examinar las pruebas recaudadas, dedujo que sólo era procedente reconocer el daño emergente, correspondiente al dinero que debía recibir cada poseedor para remplazar el predio sobre el cual se impuso la servidumbre, de acuerdo con valor tasado por los auxiliares de la justicia, pues no se había demostrado el lucro cesante, sin que fuera posible acoger la experticia rendida por cuanto los peritos, en ambos dictámenes, habían partido de “ una probable rentabilidad ” anual de 12% del predio, tasada, en el primer dictamen, en un periodo de 20 años y, en el segundo, de 25 años.

Precisó el tribunal, tras realizar las operaciones aritméticas pertinentes para determinar el valor que le correspondía a cada poseedor, que la empresa demandante debía pagar la suma de $69.803.678, junto con los intereses a la tasa del 19.50% anual, causados desde el 27 de noviembre de 1995, hasta la fecha en realizara e pago, cantidad correspondiente a la diferencia entre la indemnización a que fue condenada y la suma de $122.430 que consignó como presunto valor de 4.081 metros cuadrados afectados con la servidumbre.

Trátase por consiguiente, como ya se advirtiera, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente absurdas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.

En estas condiciones, no pueden pretender ahora los actores, que por vía de tutela se revoque la sentencia atacada porque no comparten el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no los habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que los accionantes opongan un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparten y encasillan como vía de hecho.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2006 01874/01871/01872/01873/01876- 00