CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp.
No.1100102030002006-01866 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro y Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín, para conocer la acción de tutela promovida por RODRIGO DE JESÚS OCAMPO SILVA, por intermedio de su cónyuge, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de sus derechos de petición, a la vida digna y al mínimo vital, dado que el ente accionado en forma arbitraria le negó la pensión de invalidez a que tiene derecho por haber sufrido un accidente a raíz del cual se le calificó con un 68,40% de pérdida de la capacidad laboral, argumentado para ello que no cumplía “con el requisito de la Fidelidad al Sistema”.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, al cual se la había remitido el Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por auto de 2 de octubre último (fol. 19) dijo carecer de competencia para conocer de la demanda y la remitió al de Medellín, tras considerar que era el facultado para ello, por ser esa ciudad la sede principal de la entidad demandada.
El Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín en auto de 13 de octubre postrero (fol. 20) igualmente dijo no tener atribución para tramitar y decidir la demanda de amparo, ya que al desenvolverse el demandante en el municipio de El Carmen de Viboral, donde tenía su domicilio y se materializaba la presunta violación o amenaza, el juez de esa circunscripción territorial era el autorizado para cumplir esa misión, más cuando Ocampo Silva había formulado su solicitud ante un Juzgado de Rionegro, lo cual tornaba en privativa esa competencia. CONSIDERACIONES 1.
Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.
Acerca de la mencionada disposición la Sala ha sostenido de manera insistente que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
En este asunto es claro que no converge ningún factor en virtud del cual pueda concluirse que el juez de Rionegro, ante el cual se presentó la demanda de amparo, sea el competente para tramitarla y decidirla, dado que allí no está el domicilio del demandante ni el de la entidad contra la cual ha dirigido su pretensión tutelar. 5. En cambio, habida cuenta que en Medellín fue donde la sociedad accionada decidió negar la pensión de invalidez reclamada por Ocampo Silva, tal y como se infiere del sitio donde se originaron las comunicaciones vistas a folios 9, 11 y 14 y por ser su sede principal, cual lo aseveró el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (fol. 19), es claro que en el juez de aquella ciudad recae la competencia para asumir el conocimiento de la queja constitucional, de acuerdo con las reglas enantes anunciadas, pues, en todo caso, ningún elemento de persuasión conduce a concluir que la intención del mencionado reclamante hubiera sido la de formularla ante el funcionario judicial de su domicilio, es decir, en El Carmen de Viboral y donde ha soportado los efectos de tal negativa.
Así, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido a los despachos en conflicto y al accionante. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al despacho judicial involucrado y al accionante.
Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110010203000200601866