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T 1100102030002006-01864-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01864 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 21° Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por María Margarita Medina de Pérez en nombre propio y en representación de su cónyuge Mario de Jesús Pérez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A ANTECEDENTES 1.

La accionante, quien reside en el municipio de Rionegro (Antioquia), solicita el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, al negarle tanto a ella como a su cónyuge, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Blanca Nora Pérez Medina. 2.

La demanda en referencia se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien dispuso rechazarla por incompetencia en razón a que la acción esta dirigida contra una entidad de carácter particular y, en consecuencia, dispuso remitirla a las Juzgados Civiles Municipales de esa cuidad. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declaró que no era competente para conocer de la misma, con sustento en que la sede principal de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, por lo tanto, ordenó su envió a los Juzgados Civiles Municipales. 4.Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 21° Civil Municipal de Medellín, que también se declaró incompetente, tras considerar que " los peticionarios de la tutela se desenvuelven cotidianamente en el Municipio de Rionegro (Vereda Cabecera Llanogrande).

Es allí donde tienen su domicilio y es el lugar donde invocan para recibir notificaciones personales, tanto en el derecho de petición que elevaron para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, como en la solicitud incoactiva de éste trámite. Es allí, entonces, en donde en relación con esos derechos personalísimos que invocan, se materializa la presunta violación o la amenaza, por que es allí donde se proyecta la presunta omisión reprochable constitucionalmente y donde se sufre el perjuicio con la misma", razón por la cual se abstuvo de asumir su conocimiento.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 21° Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues según se desprende de la demanda de tutela y de los anexos, la peticionaria reside en dicho municipio (folios 1-20).

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Mnicipal de Rionegro (Antioquia), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado 21° Civil Municipal de Medellín. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. 2006-01864 00