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T 1100102030002006-01856-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01856-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAVIER HERNANDO BELLO RODRÍGUEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima violentado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por AV Villas en contra suya y de otros herederos del deudor Edgar Homero Bello Garzón, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en sentencia de 25 de abril de 2005 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de la ejecución, decisión que la Sala accionada con ocasión de la apelación formulada por la parte ejecutante en fallo de 23 de agosto de 2006 (fol. 27) modificó en el sentido de declarar probado ese medio defensivo pero sólo respecto de las cuotas causadas y exigibles hasta el 16 de febrero de 2000 y ordenó llevar adelante el cobro forzado en relación con las vencidas a partir del día siguiente, tras considerar que en las obligaciones periódicas o de ejecución sucesiva cada una es autónoma y corre su propia suerte; sin embargo, estima que estaban dadas las condiciones para que operara ese medio extintivo frente a la totalidad de la deuda, dado que se hizo exigible desde el 17 de febrero de 1996, tal y como se afirmó en la demanda, y porque no fue interrumpido con la presentación de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El tribunal se limitó a enviar copia del fallo de 23 de agosto último. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento instituido por el constituyente de 1991 para obtener la prevalencia de los derechos fundamentales, cuando fueren violentados o seriamente amenazados por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en restringidos casos por los particulares.

Si se dirige a controvertir actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, el resultado del total desvío del sendero preciso diseñado por el legislador, a tal extremo que prima facie, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, supeditado, en todo caso, a la falta de otros medios a través de los cuales el afectado pueda lograr el restablecimiento o la cesación del riesgo de las garantías superiores, dado que en la hipótesis de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, la acción de tutela no puede operar, por ser de naturaleza residual. 2.

En armonía con el planteamiento anterior, se infiere la improcedencia del mencionado instrumento en este asunto, habida consideración que el pronunciamiento de la Sala accionada aquí atacado no luce, a simple vista, arbitrario o simplemente subjetivo, dado que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultada para el cumplimiento de su misión, llevó a cabo una aceptable valoración de las normas aplicables y de los diversos elementos de convicción acopiados, sendero por el cual llegó a concluir que únicamente se estructuraba la prescripción de las cuotas causadas hasta el 16 de febrero de 2000, no así en relación con las demás, dado que no existía "posibilidad alguna en declarar la prescripción por no transcurrir entre su exigibilidad y la notificación a los demandados el mencionado periodo de los tres años", pues si la demanda se presentó el 1° de julio de 1998, como así se relata en los antecedentes de tal proveído y a partir de ese momento empezó a correr el término prescriptivo, es obvio que al 16 de febrero de 2000, fecha en que se notificó la orden de pago al curador ad litem de una ejecutada, no podía haber transcurrido el trienio necesario para la consumación del mencionado fenómeno extintivo.

Por tanto, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el proveído judicial atacado por vía de tutela es acatable, lo cual constituye obstáculo insalvable para que el funcionario encargado de decidirla pueda descalificar el análisis del juez natural, o constreñirlo a aceptar su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, por cuanto emana de un enfoque jurídico resultante del alcance dado a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las pruebas incorporadas al expediente. 3.

Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de la Sala demandada que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna claramente improcedente la protección tutelar demandada, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01856-00