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T 1100102030002006-01851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01851-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Oscar Martínez Oyola y Martha García Sotomayor, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados al decidir una acción de tutela presentada por Augusto de la Hoz Durán contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, sin haber sido citados o notificados dentro de esa actuación constitucional en la que no fue debidamente integrado el contradictorio.

Los peticionarios señalaron que el abogado Augusto de la Hoz Durán, quien actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la parte pasiva, promovió acción de tutela contra el Juzgado 11 Civil del Circuito por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción dentro de la actuación civil descrita.

En el proceso de restitución por mora en el pago el juzgado dispuso que no pueden ser oídos los demandados, pues se le exige cancelar los cánones adeudados, frente a lo cual interpusieron recurso de apelación que no fue concedido por extemporáneo y por la ausencia de pago de los cánones, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición y subsidiario de queja, “ el cual está en trámite”, pese a ello se está practicando la diligencia de restitución y están reteniendo bienes, por parte de un Inspector de Policía. Del amparo conoció en primera instancia el Juzgado 5º Civil del Circuito y en segunda el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el referido trámite constitucional no fueron citados por el a quo, así mismo no se les notificó lo decidido en esa instancia. Obtuvieron información que en el Tribunal cursaba esa acción constitucional en segunda instancia, la que fue instaurada sin que ellos hubiesen otorgado poder al abogado gestor para presentarla; por esto, uno de los aquí accionantes allegó escrito ante el ad quem en el que solicitaba intervenir en la referida acción, sin obtener respuesta alguna.

El Tribunal, observó y reconoció la falta de legitimación por activa en el trámite de tutela, por estas razones confirmó lo resuelto por el a quo, aunque el fallo de primer grado había denegado el amparo con otros motivos de orden legal y constitucional. Los gestores del amparo consideran que se debió declarar la nulidad desde el auto admisorio, toda vez que el profesional del derecho no actuó con poder otorgado por ellos o en calidad de agente oficioso y devolver el expediente al Juzgado accionado, para así garantizar los derechos fundamentales deprecados en la presente acción. Con fundamento en lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de los fallos emitidos en el trámite de tutela adelantado ante los accionados, porque no podían resolver de fondo sin conformar el contradictorio ya que con esa actuación los accionados incurrieron en vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional deprecado no se puede conceder pues lo que cuestionan los accionantes es un fallo de segunda instancia emitido en sede de tutela, en el cual se reconoció la falta de legitimación por activa del promotor de la primera acción constitucional y con fundamento en ello se confirmó el fallo que había denegado la protección constitucional solicitada, por el apoderado de la parte pasiva dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado sin tener poder para incoar la tutela y sin acreditar la calidad de agente oficioso.

Ha de acotarse que se halla claramente establecido que no es procedente instaurar una acción de tutela contra un amparo anterior, toda vez que se tornaría indefinido el debate jurídico sobre derechos fundamentales, lo cual conspiraría sin lugar a dudas contra la seguridad jurídica a que aspiran los ciudadanos en las actuaciones judiciales.

En numerosos pronunciamientos, entre ellos, en expedientes de tutela Nos. 1100102030002004000840-00 y 10010203000200401120-00 de 23 de agosto y 14 de octubre de 2004 respectivamente, tuvo oportunidad la Sala de expresar que: “…2. Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Cara, en el numeral 2º dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “ 3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente el incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desideratum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega el Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Así las cosas, en el presente asunto no es viable la censura contra el fallo de segunda instancia mediante la cual denegó el amparo el juez constitucional por falta de legitimación por activa. Ahora bien, los aquí accionantes tenían y eventualmente tienen la posibilidad de formular directamente la acción de tutela, pues a ellos no los cobija los efectos de lo decidido en sede de tutela a petición del apoderado carente de legitimación, al no haber sido parte dentro de esa actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Oscar Martínez Oyola y Martha García Sotomayor, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601851-00