CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01849-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA TERESA ARENAS RENDÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la demandante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que frente a una acción de tutela que interpuso contra la Caja Nacional de Previsión Social debido a que el acto por el cual le revocó la reliquidación de su pensión gracia, arguyendo ser falsa la orden de incluir algunos factores para ello, no le fue notificado en debida forma, el juzgado en fallo de 22 de marzo de 2006 (fol. 8) sólo le protegió el derecho de petición, decisión confirmada por el tribunal mediante la de 18 de abril siguiente (fol. 13), siendo que también había invocado los derechos al debido proceso, a la vida digna y al bienestar integral, incurriendo así en vía de hecho, pues el ad quem se apoyó en el peregrino argumento de que a las entidades oficiales se les debía dar la oportunidad de resolver.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó a enviar el expediente, sin haberse solicitado. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en primera y segunda instancia a raíz del adelantamiento de otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad por la misma accionante, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Estudiada con detenimiento la situación planteada, a la postre se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso MARÍA TERESA ARENAS RENDÓN frente a la Caja Nacional de Previsión Social.
En consecuencia, emerge oportuno recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de controvertir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de la misma naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.
Por tanto, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la reclamante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Tal circunstancia determina la necesaria denegación del amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp.1100103030002006-01849-00