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T 1100102030002006-01848-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 1100010203000 2006 01848-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ramón Becerra Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez y Rodolfo Arciniegas Cuadros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia del 10 de febrero de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi ( hoy Banco Conavi S.A). 2.

Fundamenta el peticionario la queja constitucional, en síntesis, en que el tribunal accionado desconoció “los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámite”, apartándose de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.

Solicita para que se revoque la providencia censurada, y, en su lugar, se decrete la terminación del referido proceso hipotecario, tal como lo había ordenado el jugado de conocimiento mediante auto de 21 de septiembre de 2005. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante, según lo informó la Secretaría de la Sala y así lo evidencian las copias allegadas, había interpuesto, por conducto de apoderada judicial, otra acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y con la misma finalidad, esto, es que se decretara la terminación del referido proceso hipotecario, amparo que le negó esta Corporación, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 00419).

No sobra recordar que en dicho fallo la Corte señaló sobre la referida pretensión del actor que, “… se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada por el accionante, porque la causal invocada, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por los accionados; análisis que por lo demás se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corte, que ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional sobre la ‘modalidad especial’ de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación mencionada…”.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional invocado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2006 01848 - 00