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T 1100102030002006-01839-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-11-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01839-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ ESPERANZA MARIN ROMERO, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados MARIA ODALINDA LOPEZ DE GOMEZ y JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que proceda a “declarar la nulidad de la notificación del curador ad-litem nombrado en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE AV. VILLAS contra YOLANDA SILVA ROMERO Y LUZ ESPERANZA MARIN ROMERO”, radicado bajo el número 2004-030400, a fin de que responda de fondo el “ derecho de petición” e imparta al trámite legal a las excepciones presentadas contra el mandamiento ejecutivo, las cuales fueron rechazadas de plano. 2.

En apoyo de la pretensión de amparo constitucional dice la señora Marín Romero, que mediante auto de 21 de noviembre de 2005 se le designó curador ad-litem en el proceso mencionado, quien se posesionó y contestó la demanda, “sin haberse ejecutoriado la providencia”. El día 28 del mes y año mencionado, prosigue la accionante, se hizo presente en compañía de la otra demandada al Juzgado, permitiéndoseles únicamente “la anotación del hecho, sin notificarlas ni entregarles copias de la demanda”; amén de que sin agotarse los procedimientos, el apoderado de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, motivo por el cual, planteó a través de apoderado judicial la nulidad de lo actuado, petición que fue resuelta de manera adversa en ambas instancias, “sin considerar la violación de las normas procedimentales”.

Para finalizar dice, que el proceso continuó su curso, ordenándose el remate del bien perseguido, situación que no solo vulnera sus derechos sino que le causa un perjuicio irremediable. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 8 y 9, 14 al 17 y 35 al 40, de este cdno.), se establece que la nulidad sometida a consideración de los falladores fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que los accionados estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia, el literal a) del art. 9º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, si según se infiere de la respuesta emitida por la Juez accionada (fls. 79 y 80), la accionante no apeló el proveído que rechazó de plano las excepciones que propuso su apoderado judicial, no puede pretender ahora que por esta vía se ordene retrotraer la actuación a fin de que pueda presentarlas nuevamente, de un lado, porque ello contravendría el principio de la preclusión que consagra el artículo 118 ejusdem, y, de otro, porque tal conducta omisiva está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ ESPERANZA MARIN ROMERO, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados MARIA ODALINDA LOPEZ DE GOMEZ y JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 4º del art. 351 ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002006-01839-00