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T 1100102030002006-01837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01837-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Elvira Castrillón Zuluaga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.

ANTECEDENTES 1. María Elvira Castrillón Zuluaga solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la vivienda digna, el acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la solidaridad y la primacía de los derechos inalienables, presuntamente vulnerados por las actuaciones de los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario hoy Central de Inversiones S.A. CISA contra la accionante y Fernando Garcés García. Expuso la gestora que junto con su esposo el 27 de abril de 1989, obtuvieron del BCH un préstamo para compra de vivienda por valor de $10'000,000.00 para lo cual firmaron un pagaré en blanco y garantizaron con hipoteca; el 11 de junio de 1999 el referido banco presentó demanda hipotecaria contra la accionante y su esposo con un título-valor por la suma de $20'656,700.00, valor superior a lo prestado.

Argumentó la quejosa que en el proceso aludido no pudieron ejercer su derecho de defensa, por cuanto fueron emplazados y ello no se hizo en debida forma, adicionalmente, el curador ad litem que se les nombró no asumió una verdadera protección de sus intereses. De otra parte, indicó la actora, que el juzgado de conocimiento, en su oportunidad no acató lo que dispuso la Corte Constitucional en varias sentencias ni lo consagrado en la Ley 546 de 1999, procediendo en consecuencia a archivar el proceso que cursa en su contra.

Apoyada en lo anterior, la promotora de la tutela pidió se protejan los derechos invocados para que pueda asumir su defensa, el juzgado acusado archive el proceso y no se remate su vivienda. 2. El titular del juzgado accionado envió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestionó para que se examinen los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en cada una de las actuaciones, las cuales han sido respetuosas de los derechos fundamentales de las partes involucradas en él. 2.1.

Central de Inversiones S.A. CISA solicitó se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto a los demandados no se les cercenó derecho alguno ya que fueron representados por curador ad litem en el proceso hipotecario, y en cuanto a la reliquidación y redenominación del crédito, ello fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente teniendo en cuenta que no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, logrado de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

Obsérvese como en las providencias cuestionadas, estas son, la que denegó la declaración de nulidad pretendida por los ejecutados con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta acción y la del superior que confirmó esa decisión, se consignaron las consideraciones de orden legal, acompasadas con la realidad del proceso, las cuales llevaron a los funcionarios acusados a decidir adversamente el incidente, en primer lugar porque una de las causales invocadas, si ella ocurrió, con la actuación de los demandados dentro del trámite fue subsanada conforme lo prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°; en segundo orden, por cuanto las demás causales invocadas no se encuentran expresamente consagradas como causales de nulidad, razones para evidenciar que el análisis de los juzgadores accionados, produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.

De otra parte, adujo la accionante que el juzgado de conocimiento no dio aplicación a la Ley 546 de 1999, ni a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional para proceder al archivo del proceso hipotecario, queja que tampoco prospera pues como se desprende de la diligencia de inspección judicial que el Tribunal efectuó al expediente cuando se le puso a su disposición, se establece la ausencia de petición en ese sentido, no siendo por tanto la vía invocada la pertinente para obtener el pronunciamiento que ahora se busca, dado su carácter subsidiario.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por María Elvira Castrillón Zuluaga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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