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T 1100102030002006-01836-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01836-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GENERAL DE PROVISIONES LTDA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución que incoó contra el Instituto de Seguros Sociales para el pago del saldo insoluto de una obligación impuesta en fallo arbitral, presentó la liquidación de acuerdo con el tiempo transcurrido y los conceptos de la Superintendencia Bancaria, pero el a quo en auto de 30 de noviembre de 2005 al realizarla de nuevo tomó mal los porcentajes y las fechas, pues dijo que debía ir hasta el 11 de ese mes, decisión que el ad quem modificó para aumentarla en un día, pero desconoció los demás reparos; agrega que con ello le están causando un perjuicio en más de $1.500.000.000, cayendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza de circuito dijo que la modificación de la liquidación obedeció a que aplicó la tasa de interés efectiva anual; y que el proceso había terminado mediante auto de 26 de septiembre último por pago total de la obligación. El magistrado ponente se limitó a enviar copia del auto de 15 de junio último. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no puede operar frente a decisiones judiciales por cualquier error, sino únicamente cuando, prima facie, luzcan claramente desprovistas de soporte normativo y, sin duda, arbitrarias y antojadizas, siempre que alcancen a violentar o amenazar derechos fundamentales respecto de los cuales su titular no haya sido dotado por el ordenamiento jurídico de efectivas herramientas para hacerlos prevalecer, pues su natural residualidad lo inhibe en presencia de tales medios. 2.

En este caso no avizora la Corte que el tribunal al proferir el auto de 15 de junio de 2006 (fol. 21), a través del cual modificó el de 30 de noviembre anterior del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad para incrementar el monto de la liquidación del crédito aprobada haya incurrido en vía de hecho, dado que la decisión adoptada está aceptablemente motivada y claramente explicadas las operaciones matemáticas que dieron como resultado la cuantía finalmente acogida en ese proveído; de ello se sigue que la simple inconformidad con tal determinación no constituye mérito suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar. 3.

Ha de verse cómo, la Sala accionada para adoptar la decisión referida desestimó el cobro de intereses sobre intereses porque no se habían pedido ni era el momento para reclamarlos, se atuvo a lo decidido en el mandamiento de pago y en la sentencia, así como en las fórmulas que de acuerdo con la Superintendencia Bancaria deben aplicarse para el cálculo de los réditos; ello conduce a que la Sala no advierta en el pronunciamiento aquí atacado proceder simplemente antojadizo y, por lo mismo, no encuentre estructurado el yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.

Por consiguiente, no puede accederse al derecho de amparo pretendido por la sociedad accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01836-00