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T 1100102030002006-01827-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01827-00 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por JORGE URIEL FORERO PALENCIA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a la referida Corporación de haberle incurrido en vía de hecho, apoyado en los relatos que de acuerdo con el libelo y los soportes presentados, es dable compendiar de las siguiente manera: A. Con el propósito de obtener la reducción de la cuota de alimentos que se le impuso suministrar a favor del menor JOSE DAVID, instauró, ante el Juzgado 1º de Familia de Cúcuta, la demanda de rigor, que se definió mediante sentencia de 23 de agosto de 2006, que accedió a lo pretendido.

B. CECILIA ISABEL FONTALVO PABON como representante del citado menor, invocando el quebranto de derechos fundamentales, promovió acción de tutela y mediante fallo del pasado 11 de septiembre, la autoridad acusada brindó el amparo y, tras dejar sin efecto la enunciada sentencia, ordenó emitir la que en derecho correspondiera. C. Criticó ese proceder del Tribunal, en cuanto que, en suma, le dio un alcance equivocado al acervo probatorio y a lo previsto por el artículo 150 del Código del Menor, máxime cuando, acotó, “omitió el trámite de la nulidad y de la impugnación” propuestas luego de tener conocimiento de las diligencias tutelares aludidas. 2.

Pidió acceder al amparo y “revocar las sentencias de 11 y 21 de septiembre” anterior, dictadas por el Tribunal y el Juzgado aludidos, para “dejar en firme” la decisión del 23 de agosto de 2006. (fl. 97). 3. Por auto del pasado 2 de noviembre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que al margen y con total prescindencia de la juridicidad de los argumentos expuestos por el Tribunal acusado en la sentencia del pasado 11 de septiembre, respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible brindar resguardo constitucional, habida cuenta que, en puridad, esa decisión tiene previsto el instrumento de la impugnación, ante el superior jerárquico, o el fenómeno de revisión, en la Corte Constitucional, de suerte que el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, se itera, la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial que de acuerdo con lo expuesto por la Secretaría del acusado (Cfme. fls. 115 a 128), están pendientes de definir, lo que corrobora la inviabilidad indicada; pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado esta Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001.

(Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existen las memoradas herramientas, que oportunamente puede implorarse ante las autoridades respectivas, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegará la propuesta de marras. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01827. VENCE: NOV. 16/06. Accionante: JORGE URIEL FORERO PALENCIA. Accionado: Tribunal Superior de Cúcuta y otros. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Entabló y triunfó en demanda de reducción de cuota de alimentos fijados para su menor hijo JOSE DAVID. 2. La representante legal del citado menor propuso contra el fallo que ultimó ese proceso tutuela que prosperó y el Tribunal ordeno fallar teniendo en cuenta el art. 150 del C. del M. 3. El Juzgado entonces sentenció el caso denegando las pretensiones del quejoso y mantuvo la cuota. 4.

Critica ese proceder y pide amparo porque no tiene como suministrar la cuota, pues la empresa que tenía está en quiebra y su único ingreso es un taxi y con lo que de él deriva también debe atender los gastos de su familiar particularmente de otros dos hijos menores de edad. 5. Pidió que en tutela se dejen sin efectos todas las sentencias enunciadas para mantener la del Juez de familia que acogió la reducción de cuota.

DECISION DE LA CORTE Se propone denegar pues ya se sabe que tutela vs tutela no procede y aquí ello sucedió pues se fustigó lo acaecido en otra tutela. Lo que cabría sería la impugnación o la eventual revisión. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01827-00