CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01826-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Serpa Urueta y Marlene Becerra Otero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, trámite al que fue vinculado el Banco Caja Social hoy Banco BCSC.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenden los solicitantes que se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco BCSC adelanta en su contra. Exponen que recibieron del Banco Caja Social hoy Banco BCSC un crédito con garantía real y posteriormente constituyeron una segunda garantía real sobre el mismo bien; que por presentar mora en el pago fueron demandados ejecutivamente ante el juzgado once civil del circuito de Bogotá para obtener el recaudo correspondiente al capital insoluto del pagaré Nro. 200220189479 y los intereses moratorios causados, contestaron la demanda y propusieron las excepciones denominadas: el título valor es consecuencia de novaciones imperfectas, compensación de intereses a capital y cobro de lo no debido, aportando para probar la primera, comunicaciones en las que le informaban a la demandada que los créditos que le habían sido otorgados como empleada del banco habían sido novadas informándole el nuevo capital, plazos y tasas de interés; que estando el proceso para fallo el Banco Colmena presenta demanda acumulada en la que alega la mora de otro de los créditos en el que se alegó como medio exceptivo el cobro de lo no debido.
Agregan que la sentencia de primera instancia declaró no probadas ni acreditadas las excepciones frente a la demanda principal y frente a la acumulada declaró probada la de cobro de lo no debido, que tanto los demandados como el Banco Colmena apelaron y el tribunal confirmó el fallo en su integridad, con lo que incurrió en vía de hecho por argumentar que nunca se probó la existencia de la novación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo que en principio evidencian las copias adosadas al expediente, es que los reclamantes atribuyen a los accionados una vía de hecho por no haber acogido los argumentos que, en su oportunidad, fueron alegados a manera de excepción. En otras palabras, los promotores del amparo se muestran insistentes frente a un entendimiento que, desde su particular punto de vista, era el acertado para desatar la controversia judicial planteada, al punto que estiman que se violó el derecho al debido proceso porque no se acogieron sus razonamientos al respecto.
Sin embargo, en el intento porque se dejen sin efecto las determinaciones propias de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en su contra, pasaron por alto los demandantes en tutela que esta excepcional acción –cuya consagración no es asimilable a una instancia adicional-, sólo puede prosperar frente a actuaciones judiciales fúlgidamente contrarias a derecho, o marcadamente rayanas en el capricho o la arbitrariedad. 2.
No encuentra la Corte capricho en la decisión del tribunal al confirmar la de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas para la demanda principal, pues es claro que encontró que la figura de la novación no tiene posibilidad de triunfar, ya que del acervo probatorio no pueden detectarse los requisitos especiales mínimos que la ley exige para este efecto acorde a lo dispuesto en los artículos 1687, 1689 y 1693 del Código Civil, y afirmó “aunque se aportan documentos que informan acerca de la existencia pasada de otros créditos por distintas sumas, la vigencia de las mismas no se demuestra al momento de crearse el último pagaré, de modo que flaquea en éste asunto la pre-existencia de otra obligación que pudiere dar base a la nueva.
No existe, o al menos no está demostrado, ese antecedente histórico que genere el puente vinculante entre la nueva obligación y la anterior o extinguida (…) De esta forma, aunque los argumentos de los demandados se encausen a demostrar que el nacimiento de la obligación que constan en el pagaré N° 200220189479 ocurrió por la extinción de obligaciones pasadas, éstas no se encuentran determinadas, y de contera la figura de la novación se encuentra condenada al fracaso”.
(Folio 40). Por eso es que si la sentencia de los accionados aparece sustentada en una hermenéutica razonable, en una ponderación probatoria atendible, y en razones de hecho y de derecho apropiadas para el caso, al decir verdad, lejos está de configurar una vía de hecho, y en todo caso, la mera inconformidad de los demandados con lo decidido, no es pauta para concluir la inobservancia del derecho al debido proceso. 3.
Por consiguiente, como en comienzo la argumentación elaborada por los funcionarios judiciales accionados respecto del asunto aquí propuesto no admite reparos, las decisiones subsecuentes resultan intangibles para el juez de tutela, a quien también corresponde propender por el respeto de la autonomía e independencia judicial, más aún cuando en juego están principios como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la doble instancia. 4.
Por lo anterior, y sin necesidad de argumentos adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01826-00