CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01819 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alfonso Gómez Ríos contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 31 de enero de 2005 y 21 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que instauró en contra de Gloria Elsa Quintero Salazar. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener la resolución del contrato de compra venta celebrado el 26 de marzo de 1998, habida cuenta del incumplimiento de la obligaciones de la demandada, en su condición de vendedora del vehículo de placas KLB- 231, marca Mazda, de servicio público (taxi), cuyo precio convenido fue la suma de $14.000.000. 3.
Que el juzgado de conocimiento apoyó la sentencia censurada en que no obstante el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como comprador, pues había cancelado el precio acordado, a la demandada “ no le era imputable el cumplimiento del contrato”, toda vez que al momento de suscribirlo, “ tenía la posibilidad jurídica de cumplir con la obligación de firmar el traspaso del vehículo ”; sin embargo, no tuvo en cuenta las ordenes las ordenes de embargo y secuestro que pesaban sobre el mismo, emanadas de los Juzgados 3 y 11 Civiles Municipales de Bucaramanga. 4.
Que el tribunal con fundamento en la prueba que a esa instancia allegaron aquellos juzgados, concluyó que debía confirmar el fallo de primera instancia, ya que había quedado demostrado que ni para la fecha en que se suscribió el contrato ni para la del último pago, existió orden de embargo sobre el vehículo que “hubiera imposibilitado a la vendedora cumplir con su obligación”. 5.
Que le solicitó a dicha Corporación que aclara la sentencia por la “ostensible contradicción y ambigüedad” en ella contenida, pues, de un lado, reconoció que él era un contratante cumplido; y de otro, aseveró que la vendedora (demandada) no incumplió, petición que le fue desfavorable. 6. Solicita que se declararan sin efecto las sentencias censuradas y, en consecuencia, se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que acojan las pretensiones de su demanda.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, particularmente las que decretó de oficio, concluyó que había quedado demostrado que ni para la fecha en que se celebró el contrato (14 de junio de 1998) ni para la del último pago (14 de junio de 1998) existió orden de embargo pendiente sobre el mismo que hubiera “ imposibilitado a la vendedora ” cumplir con su obligación de traspasar el dominio del vehículo, pues las órdenes de embargo y secuestro impartidas por los Juzgados Tercero y Once Civiles Municipales, eran posteriores, concretamente de 3 de octubre y 29 de septiembre de 1998, respectivamente; medidas que posteriormente fueron canceladas, al decretarse la terminación de los procesos ejecutivos adelantados contra quienes le habían vendido el automotor a Gloria Elsa Quintero Salazar.
Precisó que si no se hizo la tradición en la época del último pago, no podía afirmarse que hubiese sido por culpa de la demandada, “ a quien únicamente se le enrostró no haberle garantizado al comprador la ausencia de embargos ”, obligación que comprendía aquellas que pudiesen afectar el vehículo para la fecha en que debió efectuarse su traspaso.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2006 01819 -00