Micelio
T 1100102030002006-01818-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01818-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA CLEMENTINA RODRIGUEZ RUBIANO contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada especial, aseguró que la Corporación acusada incurrió en proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, cimentada en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá, instauró demanda de simulación del contrato de compraventa celebrado con ANA LULU CASTRO ARIAS que triunfo y, por ello, se declaró lo pertinente respecto de la escritura pública confeccionada, con las restituciones y cancelaciones de rigor.

B. El acusado al desatar la apelación presentada, revocó el fallo para declarar probada las excepciones presentadas por la parte demandada y denegar, entonces, las súplicas impetradas. C. Que como la referida venta “se hizo a ANA LULUA abogada de la familia para esa época, única y exclusivamente por petición de ella, para evitar que fuera embargada por obligaciones pendientes”; hoy tiene “70 años de edad, sólo posee la casa materia del debate y no cuenta con una pensión que le permita una digna subsistencia”, es que lo resuelto por el Tribunal “riñe con el fin esencial del Estado” (fl. 3, cdno. 1).

D. Precisó que si “no se evaluó en forma razonable y ponderada el material probatorio recaudado” (fl. 4); el fallo se emitió “sin motivación” (fl. 17) y como carece de otro medio de defensa judicial, se debe conceder amparo tutelar para poner a salvo los derechos fundamentales que con el censurado proceder, resultan conculcados. 2. Por auto del 14 de noviembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la propuesta extraordinaria no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. La Sala apoya la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por el Tribunal aquí demandado, en frente del asunto ordinario aludido, en manera alguna traduce actos subjetivos o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate giró en torno a que la actora impetró, como súplica principal, la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 475 de 14 de septiembre de 2000, de la Notaría de Chocontá, respecto del inmueble de la carrera 8 No. 1-116 de esa población, tema de cara al que el acusado, para desatar la segunda instancia propiciada, tras historiar acerca de la naturaleza jurídica de esa institución; referir al manejo que cumple dar a la prueba indiciaria, así como a los elementos probatorios recaudados y a la legitimación para incoar aquélla propuesta, sostuvo “que el móvil [invocado para] la simulación”, atinente a “sustraer el bien de su patrimonio en razón de un eventual embargo hipotecario de la entonces Caja Agraria “ carece de cualquier fundamento válido, por la potísima razón de que bien es sabido que la hipoteca es un derecho real” que “da derecho de perseguir el inmueble independientemente en cabeza quienquiera se encuentra su propiedad”, máxime cuando luego, en ese sentido, la “parte actora modificó la versión de la demanda hizo a un lado el eventual embargo de la [referida] Caja y desplazó el asunto a un eventual embargo pro parte de Cupocrédito” lo cierto es que “no se aportó muestra que indique que en verdad ese embargo era apremiante” (fls. 125 a 147).

Y, a vuelta de escrutar con el acervo probatorio los indicios atestados, relacionados con “la falta de entrega de bien, la amistad y la confianza, el bajo precio del inmueble, reconocimiento de dominio por parte de la demandada”, etc., dijo el fallador que aunque fueron “muchas y muy variadas las declaraciones recibidas con ocasión de este proceso, en particular a instancia y en pro de la causa de la parte actora, lo cierto es que, por un lado, a los testigos no les consta las circunstancias específicas en que se formó la promesa de compraventa y la escritura pública de venta, y por otro lado, sus amplias declaraciones se centran en aspectos puntuales referidos a si el inmueble estuvo o no ocupado y la circunstancia concreta del regreso de la señora Mará Clementina Rodríguez Rubiano al mismo, sobre los que admitiendo como ciertas las versiones, como ya se dijo, no puede edificarse declaración de los alcances de una simulación”, tampoco en lo que atañe a “equivocidad en al manera como sería pagado el precio”, ya que “una cosa es obligarse a pagar un precio y otra es pagarlo, siendo relevante para la simulación solamente lo primero, pues el eventual incumplimiento es propio de otra acción al alcance del vendedor”, por lo que “en resumen” los “indicios recaudados no tiene un norte concreto pues al tiempo que los planteados son débiles, emergen otros de igual o mayor entidad que les quintan significación y que en últimas no arrojan una certeza clara que infirme la realidad del negocio” (fls. 150 y 151).

Así las cosas, corresponde memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte, en el campo de juzgamiento natural, lo avale, se apuntaló en un escrutinio que, prima facie, no luce caprichoso, tampoco subjetivo, ni claramente opuesto a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme. sent.

T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a los elementos probatorios, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que no se había probado la simulación impetrada y revocar, por tanto, la sentencia estimatoria de tal figura jurídica, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (sent.

T-121/99). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Implorar que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01818.

VENCE: NOV. 24/06. Accionante: MARIA CLEMENTINA RODRIGUEZ RUBIANO. Accionados: Tribunal Superior de Cundinamarca. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Promovió, junto con otros interesados, la simulación absoluta de un contrato de compraventa plasmado en escritura pública, respecto de un inmueble ubicado en Chocontá. 2. Como estaba probada la figura jurídica el Juez accedió a lo pedido, con las secuelas de rigor. 3. La demandada apeló el fallo y el Tribunal lo revocó para negar. 4.

Las razones para ello derivaron, en suma, de no haberse probado el móvil de la simulación, que luego la actora cambio, ni se acreditaron los indicios que se ha dicho la estructuran. 5. Dijo la que quejosa que ese proceder viola el art. 29 C. P. ya que se trata de una decisión sin motivación, que lo resuelto “se erigió en un juicio “irracional y arbitrario” sobre la valoración de las pruebas y hubo “imprecisiones y contradicciones”. 6.

Pidió entonces la nulidad de la sentencia de 2ª instancia. DECISION DE LA CORTE Negar porque el debate queda en el terreno de la autonomía y de la independencia judiciales. Lo que la accionante busca es una nueva estudio del tema sometido a composición judicial, actividad que escapa al escenario tutelar, pues al margen de que se comparta o avale lo decidido, no se aprecia arbitrariedad o antojo y el fallo se motivó. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2006-011818-00