CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-11-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01816-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA GABRIELA HENAO DE FLOREZ, quien actúa como agente oficiosa de su hija PAULA ANDREA MAZO HENAO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ y el señor LEONIDAS ZAPATA VILLEGAS.
ANTECEDENTES 1. la mencionada señora Henao de Florez instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa de su hija Paula Andrea Mazo Henao, “se suspendan los efectos legales de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el día 19 de noviembre de 1999 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Familia el 28 de enero de 2000, quien conoció por consulta, por cuanto la señora Paula Andrea Mazo no pudo defenderse y presentar los documentos mediante los cuales ella podía probar que nunca hubo” de su parte abandono moral o económico respecto de su hijo Juan Camilo Zapata Mazo. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que como quiera que su hija tuvo que viajar a la ciudad de Roma (Italia), para aprovechar una oportunidad de trabajo con el fin de brindarle un mejor futuro a su hijo Juan Camilo, lo dejó a su cuidado, lugar de donde fue sustraído por su padre, señor Leonidas Zapata, quien tras negarse a devolverlo, presentó demanda de privación de la patria potestad en contra de Paula Andrea, aduciendo abandono moral y económico, demanda que fue admitida el 2 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, proceso al que no pudieron comparecer, “ya que el señor Zapata mintió diciendo que desconocía el paradero de Paula Andrea en el exterior, cuando él estuvo visitándola en Roma desde el 17 hasta el 24 de marzo de 1999, como consta en la fotocopias de los tiquetes aéreos y factura que se anexa a la presenta demanda, también mintió respecto a que desconocía la dirección de la familia de la casa materna del menor cuando él recogía a su hijo los fines de semana ya que Paula Andrea nunca desconoció sus derechos como padre”.
Ante esa situación, prosigue la accionante, los días 15 y 16 de junio de 1999 el Juzgado la emplazó tanto a ella, en su condición de abuela materna, como a Paula Andrea, emplazamiento del cual no se enteraron, lo que dio lugar a que se les designara una curadora ad litem, auxiliar que desafortunadamente “realizó una defensa de manera superficial basándose en los hechos que allegaron al proceso y nunca fue capaz de ir más allá de la duda razonable y exigir pruebas que pudieran desvirtuar las mentiras y declaraciones amañadas de los testigos que el señor Zapata Villegas presentó, donde todos incurrieron en falso testimonio y además indujeron en error a los funcionarios públicos de la rama judicial como del mismo Bienestar de Familiar (sic) de Medellín”, proceso que culminó en primera instancia, mediante sentencia estimatoria de 19 de noviembre de 1999, la cual fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 28 de enero de 2000, “bajo la causal de abandono moral y económico”.
Agrega, que la sentencia de primer grado fue utilizada por el demandante para sacar al menor del país el 17 de enero de 2000 con rumbo a los Estados Unidos de América, sin que a la fecha se haya vuelto a saber de su ubicación o paradero. Con apoyo en lo anotado sostiene, que a su hija se le vulneraron los derechos cuyo amparo reclama, ya que el proceso mencionado se adelantó a sus espaldas, “desconociendo las verdaderas intenciones de quitarle a su hijo legalmente a través de mentiras, artimañas, ocultando la verdad, testigos falsos y violando todos los artículos a los cuales ellos juraron decir la verdad, pero que a la hora de la verdad y la parte jurídica fue lo contrario cometiendo falsos testimonios y fraude procesal con el agravante de que indujeron en error a todos los funcionarios públicos que conocieron de los procesos tanto en la justicia ordinaria como en Bienestar Familiar”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para controvertir la legalidad de las sentencias a que alude la actora, la señora Paula Andrea Mazo, tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, ya que los argumentos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional, podrían adecuarse a algunas de las causales contempladas en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si la señora Mazo no solo no hizo uso oportuno del recurso mencionado, permitiendo la caducidad del mismo, sino que además se demoró un término superior a seis (6) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure la clase de agravio mencionado. 3.
De otro lado, resulta improcedente el amparo que se reclama con respecto al señor LEONIDAS ZAPATA VILLEGAS, ya que existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; hipótesis que son ajenas al caso concreto. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA GABRIELA HENAO DE FLOREZ, quien actúa como agente oficiosa de su hija PAULA ANDREA MAZO HENAO, frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ y el señor LEONIDAS ZAPATA VILLEGAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 381 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002006-01816-00