Micelio
T 1100102030002006-01813-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01813-00 ROBERTO SAAVEDRA VILLALOBOS, diciendo ser apoderado judicial de MAURICIO GUTIÉRREZ ESCOLAR, formuló acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de observarse que para el acceso al mecanismo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades particulares, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En este caso, analizado el documento mediante el cual se impetró la acción de tutela, prima facie, se establece la falta de legitimación para instaurar el referido mecanismo constitucional, debido a que el signatario, pese al poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos del directamente afectado, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 31 de octubre postrero, pues aun cuando a folios 1 vuelto y 24 obra la constancia de la presentación personal que hizo del poder y del libelo, lo cierto es que en la misma no se dejó atestación acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único instrumento válido para ello.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por consiguiente, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para el efecto, amén de la falta de alegación o prueba de que el presunto agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para impulsar el referido instrumento constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01813-00