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T 1100102030002006-01811-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01811-00 Decídese sobre la solicitud de tutela instaurada por JOSE ALBERTO BORRERO CORDOBA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado de Familia de Soledad y Armando Rafael Borrero.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo señaló que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la educación y a la seguridad social, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. “Nació el 12 de octubre de 1989, fruto de las relaciones tenidas por JOSE BORRERO SANDOVAL con MERIS CARDONA ARGUMEDO” (fl. 1, cdno. 1) y durante sus primeros años convivió con ellos, porque como su padre era casado, luego estuvo al lado de él y de su “madrastra”.

B. Que en “sus recuerdos de niñez está presente” que aunque su señora madre “debió ir a trabajar a Bogotá” le dio “cariño, atención afectiva y material”, o sea “que nunca perdimos la relación afectiva y personal” (fl. 2). C. A raíz de la muerte de su padre, siguió viviendo con su “madrastra”, pero a partir de sus 11 años “formó con su mamá y un hermano por parte de madre una familia”, hasta cuando se enteró que un tío paterno -ARMANDO RAFAEL BORRERO SANDOVAL-, “faltando a la verdad al manifestar que ella me había abandonado inició un proceso donde suspendieron la patria potestad y lo nombraron como mi guardador”, todo por el “cobro de la pensión que el Instituto del Seguro Social debía darme como hijo menor de mi padre” (fls. 2 y 3). 2.

Por auto del 1º de noviembre anterior, se admitió la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y no se accedió a la medida provisional impetrada. CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2. En el caso concreto, se impone relievar que no hacen presencia los supuestos necesarios para conceder el amparo invocado, en cuanto que se están protestado decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial, empero la parte interesada omitió acreditar que en ese laborío se incurrió en lo que la doctrina constitucional rotuló como vías de hecho, que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el sólo capricho, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos de aquél abolengo.

Para el caso que se analiza, al escrutar las providencias que sentenciaron el debate relacionado con la suspensión de la patria potestad de NERI MARIA CORDOBA ARGUMEDO respecto del quejoso, aflora palmar que los funcionarios accionados, en estrictez, no cercenaron las potestades que entrañan las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que a partir de evaluar el motivo invocado para obtener tal declaratoria, relacionada con “su larga ausencia”, aseguró que esta “se convirtió en abandono tanto físico como moral por parte de aquélla desde que tenía escasos cuatro o cinco meses de nacido [JOSE ALBERTO], sin tener conocimiento alguno de su paradero, ni comunicación y desde entonces la señora NERI MARIA ha incumplido las obligaciones sobre el menor ya mencionado y tampoco le ha importado la suerte de este, puesto que no lo visita ni lo llama por teléfono.” “Lo anterior -añadió el juzgador- quedó plenamente demostrado con en el proceso con la declaración de los señores JORGE MIGUEL SANDOVAL MARTINEZ, JORGE MARIO BORRERO ROJAS, MARINA LUZ BORRERO ROJAS, ORLANDO MANUEL BORRERO SANDOVAL, así como la del señor ARMANDO RAFAEL BORERRO SANDOVAL, de donde se infiere que ciertamente la demandada se encuentra inmersa en la causal de abandono por larga ausencia alegada por la parte actora en su demanda, aunado al hecho de no poderse notificar la demanda personalmente y por ende tener que emplazarla, lo que nos indica que se desconoce su paradero, el cual en circunstancias normales, no debería ser otro que el lugar de su familia, lo que se traduce en indicio grave de su abandono, que termina por corroborar las declaraciones de los testigos” (fl. 11, cdno. 1).

Tal proceder que constituye el epicentro de la querella formulada, en puridad, no revela el quebranto de las garantías aludidas, ya que los funcionarios expusieron las razones con estribo en las que procedieron en la forma criticada y con independencia de que se compartan o no, lo cierto es que descartan la existencia de un proceder ilegítimo o claramente subjetivo, a la par que antojadizo.

No existiendo, entonces, en la actuación desplegada por los acusados, comportamiento que permita colegir el desconocimiento de los derechos respectivos, se debe historiar lo que repetidamente se ha dicho en torno a que “ el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.

En adición a lo acotado, es tanto más inviable la propuesta tutelar si se tiene en cuenta que los soportes existentes ponen en evidencia que las sentencias protestadas se pronunciaron hace más de 47 meses (cfme. fls. 93 a 103) y aunque las normas que rigen la acción de tutela, no prevén un lapso preciso para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En tales condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió la actuación reprochada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto el accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. Con total prescindencia de la inviabilidad de la protección incoada, la Corte encuentra preciso advertir que compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los profesionales idóneos monitorear, en forma permanente y detallada, las condiciones sociales y económicas, así como el entorno familiar en el que se encuentra el menor, a raíz de la determinación relacionada con la guarda concedida al señor ARMANDO RAFAEL BORRERO SANDOVAL, dado que, bien se sabe, las decisiones que en esa materia se adoptan, es posible modificarlas en proceso posterior, cuando las circunstancias así lo impongan.

(art. 333 c.p.c.). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Por Secretaría, y para los fines indicados en la parte considerativa, se remitirá copia de esta providencia y de las demás piezas necesarias, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de Servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01811.

VENCE: NOV. 15/06. Accionante: JOSE ALBERTO BORRERO CORDOBA. Accionado: J. de Familia de Soledad y Tribunal /B/quilla. Derechos Vulnerados: La Familia y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Es hijo de JOSE y de NERIS con quienes compartió su niñez y le brindaron cariño, aunque sus padre no vivieron juntos. 2. Su señora madre por trabajo se traslado a Bogotá de donde le enviaba apoyo, inclusive trato afectivo porque vivía con sus papá y la esposa de él. 3. Como su padre falleció, su tío paterno ARMANDO RAFAEL, con quien ningún trato ha tenido, ni apoyo le ha brindado, instauró demanda para la suspensión de la patria potestad. 4.

Los acusados aceptaron esa propuesta pese a que ahora vive con su mama y una hermana media. 5.Dijo que la intención del referido tío es quedarse con la pensión que dejó su padre. 6. Cree que esa prestación pueden contribuir para que su señora madre atienda sus gatos. 7. Pide que se hagan efectivos sus derechos como hijo respecto de la pensión de su padre JOSE.

DECISION DE LA CORTE Denegar no existen proceder ilegítimo, indispensable para que el amparo obre frente a providencias judiciales, pues, se expresaron los motivos para decidir en la forma criticada, de modo que el amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio,. El fallo es de noviembre de 2002. � Inciso 1º del artículo 310 del Código Civil. � Cfme. sentencia de 27 de septiembre de 2006, exp. 01501.

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