CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601803 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (20069 Ref.: expediente No. 110010203000200601803 Decídese la acción de tutela promovida Lucas Sijona contra el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjarrés, Mario Oswaldo Rosero Mera y María Manuela Bermúdez Carvajalino y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, el accionante solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados y en su lugar acoger íntegramente las pretensiones que formuló en su demanda, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que adelanta contra la Texas Petroleum Company y la sociedad Eduardo Gerlein S.A. 2.
Expone que el 29 de noviembre de 1999 cuando adelantaba sus labores cotidianas de pesca en la vecindad de la Enea y a profundidad de 18 brazas, el barco "El Guajiro" le destruyó los equipos, trasmallos, chinchorros, aparejos y demás elementos accesorios de pesca; formuló demanda ordinaria y el juzgado 1º civil del circuito de Riohacha, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2002, en forma que no solo considera que lo desfavorece sino que desconoce la normatividad invocada, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 23 de noviembre de 2005; no contento con su decisión decretó de oficio un avalúo pericial, que en últimas dejó, por razón de cuantía, sin efecto el anterior que estaba en firme cuya cuantía era superior al mínimo para recurrir en casación, declarando que no era procedente el citado recurso contra la sentencia cuestionada de segunda instancia; por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.- El apoderado de Eduardo L. Gerlein S.A., a quien se le reconoce personería dijo que dada la incongruencia argumentativa y el ilógico razonamiento del accionante, a más de la falta de veracidad de sus afirmaciones, solicita no aceptar la petición del mismo y por el contrario convalidar las actuaciones del tribunal accionado.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia 23 de noviembre de 2005, proferida por el tribunal accionado que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no se estructura la responsabilidad extracontractual en cabeza de las sociedades demandadas, por estar probado que se desprendieron de la propiedad y de la guarda de la nave entes de la época en que ocurrió el daño, es decir, el uso, control o aprovechamiento en relación con la nave causante del hecho perjudicial, por haberla transmitido a otro mediante un título legítimo (venta).
En efecto, de conformidad con la escritura pública comentada, fuera de la venta de la nave que en virtud de ella hizo la Texas a Operaciones Marítimas del Caribe Limitada se protocolizó en la misma el acta de entrega suscrita por las partes el día 10 de enero de 1997. Así las cosas habiéndose desprendido la Texas de la guarda de la nave causante del perjuicio en cabeza de un tercero que no es la otra demandada sociedad Eduardo Gerlein S.A., sería un grave error jurídico declarar la responsabilidad civil en las demandadas.
Por ello se impone la confirmación de la sentencia impugnada. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA