I1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2006-01802-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Gómez Loaiza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Juan Guillermo Gómez Loaiza solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía de la voluntad, presuntamente vulnerados por la actuación de la $ala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados veintiún Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quinta Ltda “Coopcerquin”.
Expuso el gestor que presentó demanda ordinaria de doble instancia contra la referida cooperativa debido a los abusos cometidos en su contra y su posterior desvinculación en forma unilateral por parte de ésta; la demanda correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito, quien la rechazó aduciendo que por analogía se trataba de solicitud de nulidad de actos de asamblea de la demandada, enviándola a los Juzgados Civiles Municipales; presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo ante la Sala Civil del referido Tribunal, la. cual no decidió nada al respecto, enviándola nuevamente al Juzgado 1° Civil del Circuito; posteriormente, le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal, despacho que la inadmitió, ordenando unos nuevos requisitos o que se presentara una nueva demanda, cumpliéndose con lo segundo; enfatizó ante el juzgado de conocimiento que se trataba de una demanda civil ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual y que por lo tanto ese Juzgado no era el competente para conocerla, solicitud que se rechazó, negándose el recurso de apelación que interpuso; por ello, agotó el trámite previsto para el recurso de queja, el cual correspondió al Juzgado 6° Civil del Circuito quien confirmó la denegación de la alzada.
Pidió el promotor se tutelen sus derechos fundamentales por las actuaciones irregulares de los tutelados, en consecuencia, se ordene al Juzgado 21 Civil Municipal, dé al proceso mencionado el tramite de un proceso Civil ordinario de doble instancia y lo envíe al Juez Civil del Circuito. 2. El Tribunal accionado manifestó que tuvo el conocimiento de un recurso de apelación, el cual fue inadmitido por tratarse de una providencia no susceptible del mismo, constituyendo la única actuación de la Sala, sin que pueda endilgarse vulneración alguna. 2.1.
El Juzgado 21 Civil Municipal referido, envió copias de algunas piezas procesales, las cuales consideró pertinentes para la definición de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para abordar el estudio de la presente acción es necesario hacerlo separadamente frente a cada una de las acusaciones. 1. El amparo deprecado no es procedente de cara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que el yerro de apreciación que se endilga en el auto que inadmitió el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, pudo ser planteado mediante el recurso de súplica, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil y no se hizo.
El escenario de la tutela no constituye una tercera instancia, ni es una vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa; es decir, no ofrece la posibilidad de revivir o recuperar oportunidades perdidas en el ámbito propio del juez natural, que por su propia negligencia o descuido no se utilizó. Si existía medio idóneo de defensa, como en el presente asunto, es abiertamente improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario.
La Sala ya ha dicho en varias oportunidades que el recurso de súplica es un mecanismo de defensa judicial que debe agotarse previamente, para que la acción de tutela no se torne improcedente, pues, se trata de un predio eficaz para proteger los derechos de quien se pueda ver afectado por decisiones judiciales. Entre los pronunciamientos más recientes, se pueden consultar entre otros las sentencias de 27 de abril, 19 de mayo y 11 de agosto de 2006, proferida dentro de los: expedientes 00573-00, 00713-00 Y 01193-00, respectivamente. 2.
Frente a las acusaciones contra los Juzgados 21 Civil Municipal, 1° y 6° Civiles del Circuito, la improcedencia del amparo también es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
Obsérvese, como en las providencias cuestionadas, estas son, la que admitió la demanda imprimiéndole el trámite abreviado, la que resolvió el recurso de reposición y la que resolvió el recurso de queja, se consignaron en las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron al los funcionarios acusados a tomar las determinaciones descritas y concluir en definitiva cuál era el trámite que se le debía dar; a la demanda presentada por el actor, determinaciones apoyadas en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 y en la decisión del superior jerárquico, la cual como se indicó quedó en firme, entonces, aquellos análisis produjeron como resultado decisiones judiciales que no lucen arbitrarias, caprichosas o ilegítimas.
De otra parte, lo anterior no quiere decir, que por el trámite dado a la demanda, el proceso sea de única instancia, que es la preocupación del actor situación que bien la entendió la funcionaria acusada, pues, frente a auto admisorio, el quejoso interpuso recurso de apelación el cual fue negado por no ser el auto referido susceptible de alzada, mas, no por razón de la cuantía del proceso. 3.
Así las cosas, por los motivos que se acaban de exponer, negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Juan Guillermo Gómez Loaiza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA