SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01801-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Herrera Palacio & Cía. Ltda., contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la sociedad accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido en contra suya por Vivero Selva Húmeda Ltda., la Sala accionada en sentencia de 4 de agosto de 2006 (fol. 267) al revocar la de primera instancia de 6 de marzo anterior del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó que había acogido una excepción y, en su lugar, declararla responsable por la tala de 37 árboles de teca (tectona grandis) y, en consecuencia, condenarla a pagarle $31'174.250 por concepto de daño emergente y lucro cesante, incurrió en vía de hecho, por carecer de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta tal decisión, pues no se acreditó la cuantía del perjuicio ni que Alirio de Jesús Herrera hubiera actuado en su representación cuando se realizaron los hechos sino en forma personal, más si no ordenó afectar los maderos de la parte demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido contestación por parte de los funcionarios contra los cuales se dirigió la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales, cuando fueren violentados o seriamente amenazados por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en especiales casos por los particulares.
Si se encamina a atacar actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas constituyan "vía de hecho", es decir, el resultado del total desvío del sendero preciso diseñado por el legislador, a tal punto que a simple vista, luzca palmariamente abusiva o antojadiza, supeditado, en todo caso, a la inexistencia de otros medios a través de los cuales el afectado pueda obtener el restablecimiento o la cesación del riesgo de las garantías superiores, dado que en la hipótesis de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, la acción de tutela no puede operar, por ser de naturaleza residual. 2.
En congruencia con el planteamiento anterior, se deduce la inviabilidad del mencionado mecanismo en este trámite, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de Sala accionada aquí cuestionado no luce, prima facie, arbitrario o simplemente subjetivo, dado que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultada para el cumplimiento de su misión, llevó a cabo una aceptable valoración de las hipótesis normativas que estimó llamadas a solucionar el conflicto, así como la ponderación conjunta de las probanzas recaudadas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara con otra hermenéutica atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto finiquitado con aquella decisión. Por tanto, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el proveído judicial materia de la solicitud de amparo es sostenible, lo cual constituye óbice para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela pueda entrar a descalificar el análisis del juez natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, así pueda discreparse o no compartirse la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance dado a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las pruebas, juicio que es acatable, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances transgresores o amenazadores de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.
Es de recalcar cómo, para revocar el fallo de primera instancia el tribunal tomó en consideración, entre otros aspectos, la preexistencia de los árboles, el hecho de haber sido talados por aserradores al servicio de la empresa demanda, debido a culpa del representante legal de la misma, así como la cuantía del perjuicio, es decir, halló acreditados los requisitos para configurar la responsabilidad civil extracontractual demandada (folios 274 a 278); estas son, por consiguiente, algunas razones que llevan a concluir que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance requeridos para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de la Sala demandada que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna improcedente la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01801-00