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T 1100102030002006-01797-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01797 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora de Vivienda de Paipa “Convipaipa Ltda”. – en liquidación- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 12 de julio de 2006, mediante la cual revocó el auto de 5 de octubre de 2005, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que había declarado la nulidad de todo la actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.

Expuso la sociedad peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el mandamiento de pago le fue notificado, el 7 de noviembre de 2002, a José Eusebio Otálora Monero, quien para esa fecha ya no era el representante legal de la empresa, pues ésta se encontraba en proceso de liquidación, habiéndose designado como liquidador a José Fernando Camargo Beltrán. 3.

Que con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 140 del C. P. Civil, promovió incidente de nulidad que le fue decidido favorablemente en primera instancia. 4. Que el tribunal acusado al desatar la alzada que interpuso la entidad ejecutante, revocó dicha decisión con sustento en que la nulidad se encontraba saneada por actuaciones de “un tercer y posterior liquidador”. 5.

Asevera que el argumento en que fundamentó el tribunal la providencia censurada, además de ser equivocado, constituye una vía de hecho, por cuanto “contradice” lo dispuesto por el numeral 8º del citado artículo, pues no se entiende “ cómo se pretende subsanar o convalidar una situación que no se presenta”, ya que la sociedad tan sólo comparece al proceso cuando formula el referido incidente de nulidad por no practicarse en legal forma la notificación del mandamiento de pago. 6.

Solicita que se deje sin efectos la providencia censurada y, consecuentemente, se ordene al juzgado de conocimiento que notifique nuevamente el mandamiento de pago “conforme a derecho”. CONSIDERACIONES El tribunal acusado en la decisión censurada, determinó que si bien cuando recibió notificación del mandamiento de pago el señor José Eusebio Otálora Moreno, el 7 de noviembre de 2002, la entidad demandada ya estaba en liquidación “y se desempeñaba como representante legal otra persona distinta al notificado”, es decir, el liquidador designado, quien, por ley, ostenta la representación de la persona jurídica en liquidación; sin embargo, quien invocaba la nulidad “la saneo implícitamente”, toda vez que aun cuando no compareció directamente al proceso si envió comunicación, el 23 de julio de 2003, al apoderado judicial de la entidad ejecutante en la que a más de hacer referencia al juicio ejecutivo le informó “ la posibilidad de poder llegar a un acuerdo en forma directa por dación en pago, en virtud de que el activo de la sociedad se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso de la referencia lo que hace improbable e imposible la liquidación definitiva de la sociedad; y que el lento transcurso del proceso perjudica no sólo los intereses de la sociedad, sino también afecta en forma directa a los de su poderdante”.

Enfatizó el tribunal, que no se podía prohijar la conducta negligente de la empresa ejecutada generadora de perjuicios a terceros, máxime si se tenía en cuenta que una vez, designado el liquidador de la sociedad, una de sus obligaciones, “era la de percatarse del estado financiero en que la misma se encontraba”. Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en el examen de las pruebas aportadas y en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión; desde luego que, como lo sostuvo el Tribunal, el liquidador Francisco Javier Flechas, quien promovió el referido incidente de nulidad, fue el mismo que envió la aludida comunicación al apoderado de la entidad ejecutante, en la que hace expresa referencia al juicio hipotecario que se adelantaba en contra de la sociedad y le hace el ofrecimiento de transferir el inmueble en dación en pago, propuesta que ratifica el 12 de agosto de 2003 (folios 22 y 23), circunstancias que permiten deducir que la accionante bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después para alegar una “indebida notificación”.

Por supuesto que no obstante las eventuales irregularidades que hubiesen afectado la notificación de la demandada, lo cierto es que no es descabellado inferir que su representante legal sí tuvo oportuno y debido conocimiento del proceso iniciado en su contra, pero, desatendiendo elementales reglas de diligencia, se abstuvo de comparecer a plantear su defensa.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T No. 2006 01797-00