Micelio
T 1100102030002006-01792-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01792-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por José Hugo Urueña Bonilla, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado por negarse a revocar mediante recurso de súplica el proveído que denegó la admisión del recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida en el proceso de Investigación de Paternidad adelantado por Claudia Patricia Ortiz Suárez en representación de un hijo menor de edad, contra el promotor del amparo.

La queja constitucional fue sustentada en los siguientes fundamentos de hecho: El petente formuló recurso extraordinario de revisión el 5 de septiembre de 2005 ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia de 15 de agosto de 2003 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Espinal dentro del proceso adelantado por Claudia Patricia Ortiz Suárez.

La Sala rechazó el 22 de septiembre de 2005 el recurso de revisión por ausencia de competencia y dispuso la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, ante ello, el accionante interpuso nuevamente la demanda de revisión ante el Tribunal accionado el 20 de febrero de 2006, Corporación que lo rechazó por extemporáneo teniendo como referencia para contar los dos años de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia respecto de las causales 1ª y 6ª de revisión; en relación con la causal 7ª, la fecha de notificación por edicto de esa decisión, a partir de la cual el recurrente tuvo conocimiento el recurrente de la misma.

Adujo el gestor del amparo que el término para interponer ese recurso extraordinario empieza a correr desde la inscripción de la sentencia en el registro conforme a lo señalado en el artículo 191 del decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 381 del C. de P. C. Por ello, como en este asunto la sentencia se inscribió el 11 de septiembre de 2003, el bienio de que trata el artículo 380 del C. de P. C. vencía el 11 de septiembre de 2005.

Ahora bien, como el accionante presentó la demanda contentiva del recurso el 5 de septiembre de 2005, lo hizo en tiempo pues faltaban cinco días para que operase la caducidad. La sentencia emitida en el proceso de investigación de la paternidad quedó ejecutoriada, debido a que el demandado, a pesar de haber sido notificado de la demanda y oponerse a ella no contaba con defensa técnica alguna a partir de la etapa probatoria ya que el abogado que lo representó abandono el proceso desde ese momento hasta el final, razón por la cual no fue impugnada.

El petente señaló que el Tribunal desconoció lo preceptuado en los artículos 90 y 120 del C. de P. C., pues en el caso sub júdice operó la interrupción de la prescripción, pues como la demanda de revisión fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia cuando faltaban 5 días para que operara la caducidad de la acción y la decisión de esta Sala sólo quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2006, luego de ser resuelto desfavorablemente el recurso de súplica formulado contra esa decisión y de emitido un auto aclaratorio-, por lo que la demanda de revisión fue presentada ante el Tribunal cuando habían transcurrido 4 días después de esa decisión, es decir que no se encontraba vencido el término para proponerlo.

Estimó vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 381 del C. de P. C., que señala que cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público el término de los dos años comenzará a correr a partir de la fecha del registro si la causal que se alega es la prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem.

Pidió que se ordene en sede de tutela al Tribunal conceder la admisión del recurso, pues éste no fue propuesto extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto nodal a dilucidar para la definición del amparo formulado consiste en establecer cómo se cuenta el término para que opere la caducidad del recurso de recurso de revisión, cuando se alega por el impugnante la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C. Una de las alternativas previstas en el inciso 2º del artículo 381 ibídem para establecer el término es la de que el bienio se contabiliza a partir de la fecha del registro público en los casos en que ello se requiere.

No obstante, cuando la parte ha tenido conocimiento de la sentencia antes de esa fecha, se estará a esta circunstancia para iniciar el conteo del término de caducidad. Al respecto dijo la Sala en fallo de revisión el 10 de octubre de 2006, expediente 11001-0203-000-2003-00153-01: “ el bienio aflora con el conocimiento real o presunto; lo primero que acontezca.

Pero cualquier sea la hipótesis, jamás podrán pasar más de cinco años desde el momento de la ejecutoria del respectivo fallo (Auto de julio de 2005, exp. 000615-00 )” Igualmente, en auto de 1º de febrero de 1999, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que contiene un recurso de revisión dijo esta Sala que “ ha reiterado la Corte que cuando el mencionado precepto determina que el impugnante dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘ está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia”.

Así las cosas, no hubo en lo resuelto por el Tribunal una interpretación desmesurada o arbitraria al rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad, al amparo del argumento de que operó la caducidad de la acción como consecuencia del fenecimiento del bienio de que trata el artículo 381 del C. de P. C., como se trata de la causal 7ª, el término se cuenta a partir de la notificación por edicto de la sentencia, fijado el 22 de agosto de 2003, pues fue allí cuando el interesado tuvo conocimiento del fallo en su contra, toda vez que “ el recurrente en revisión, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, compareciendo al proceso a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda; de esta manera, el demandado se hizo parte en el proceso y el hecho de que con posterioridad haya revocado el poder conferido sin designar nuevo apoderado, no impidió que la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende se haya efectuado ”.

La sentencia que declaró la paternidad data del 15 de agosto de 2003 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. Luego los dos años exigidos en la ley para la operancia de la caducidad vencieron el 28 de agosto de 2005, fecha anterior a la presentación de la demanda de revisión ante esta Sala – 5 de septiembre de 2005- y con mayor razón a la de presentación de la nueva demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Ibagué -20 de febrero de 2006-, hecho que se produjo luego de surtida la actuación ante esta corporación, que había dispuesto el rechazo de la demanda por falta de competencia y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose al recurrente.

Al corroborar el Tribunal que el recurrente fue vinculado legalmente al proceso de investigación de la paternidad y actuó por intermedio de apoderado, el hecho de que no hubiese otorgado nuevo poder para que un abogado lo representara cuando su inicial mandatario dejó de actuar, no permite entender que haya dejado de ser notificado de la sentencia por la vía edictal, como realmente ocurrió, pues ese es el efecto de esa modalidad de notificación, esto es, dar a conocer a las partes la providencia emitida y permitir que ella alcance ejecutoria sobre la base de esa comprensión. De allí dedujo la Corporación accionada que el bienio exigido en el artículo 381 del C. de P. C. debía contarse a partir de la referida notificación, lo cual no luce antojadizo o caprichoso, sino que se aviene al tratamiento que se ha dado a lo reglado en el numeral 7º del artículo 380 ibídem.

Por consiguiente, resultan inanes los reparos formulados por el accionante, en el sentido que debió tenerse en cuenta que se interrumpió el término de caducidad por la interposición inicial de la demanda de revisión ante esta Sala, pues insístese, que la fecha de presentación de la misma data del 5 de septiembre de 2005, esto es con posterioridad al fenecimiento del término de los dos años contados a partir de la notificación por edicto y ejecutoria de la sentencia que declaró padre al impugnante, la cual se produjo el 29 de agosto de 2003.

En consonancia con lo discurrido deberá denegarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por José Hugo Urueña Bonilla, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2006-01792-00