Micelio
T 1100102030002006-01791-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01791-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÁLVARO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUERRERO y ROSA ELENA OCHOA CASTRO, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra de ellos por Granahorrar, el a quo en auto de 18 de marzo de 2005 (fol. 2) negó por infundada la solicitud de nulidad que plantearon, decisión que el ad quem confirmó a través del de 15 de marzo de 2006 (fol. 5), incurriendo de esa manera en vía de hecho, por cuanto no consideraron que aun cuando se ordenó emplazarlos desde antes de la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003, lo cierto es que las diligencias para ello se llevaron a cabo en julio de 2003, es decir, tres meses después de estar en vigor esa norma, de suerte que debió hacerse de acuerdo con la nueva disposición; como así no ocurrió, dice, se surtió la notificación del mandamiento de pago en forma ilegal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente manifestó que de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la Sala a adoptarla, la decisión atacada se ajustaba a derecho. El Juez, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento residual instituido para proteger los derechos fundamentales, cuando fueren violentados o amenazados en forma ilegítima, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no haya dotado al afectado de otros medios para lograrlo.

Contra providencias judiciales sólo resulta viable en aquellos especiales casos en que la acción u omisión del funcionario sea el resultado de un actuar palmariamente arbitrario y subjetivo del mismo, sin un mínimo de soporte normativo, a tal punto que ese proceder luzca en forma nítida como fáctico y no jurídico, calificable como " vía de hecho ". 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente trámite no puede salir avante la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con razonable argumentación las providencias cuestionadas, consistente principalmente en que la notificación a los ejecutados empezó antes de la vigencia de la ley 794 de 2003, dejando entrever que con arreglo a las normas anteriores tenía que concluirse, dando así alcance a lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887; de ello se sigue que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los jueces de instancia no alcanza a justificar la prosperidad del mecanismo tutelar, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y considerando el tránsito de legislación que operó en relación con las formalidades observables para llevar a cabo las notificaciones procesales, razones por las que, prima facie, no lucen arbitrarias tales decisiones, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al adoptarlas.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en las decisiones judiciales objeto de la solicitud de amparo la torna sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre las garantías superiores invocadas en el mencionado libelo. 3. En conclusión, debido a que no está demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con los proveídos que no accedieron a la solicitud de invalidez procesal impetrada por los ejecutados, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01791-00