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T 1100102030002006-01789-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01789-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARCO TULIO ROMERO DAVID contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El interesado aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho y, por tanto, le cercenaron el debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Con estribo en la causal 1ª del artículo 380 del estatuto procesal civil, ante el acusado, promovió recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que dicto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo el 3 de marzo de 2003, en el proceso reivindicatorio que ROSIS DEL CARMEN REVOLLEDO PALOMINO y MARLY CECILIA ANAYA ALVAREZ le instauraron.

B. Que la citada propuesta la apuntaló en que no obstante que pidió la suspensión del enunciado trámite ordinario, para esperar que el Juzgado 2º Promiscuo de Familia fallara el proceso de petición de herencia entablado, que involucraba el inmueble bien materia de la reivindicación, no se accedió a ello y hoy cuenta con la sentencia que declaró prósperas las súplicas de este último asunto.

C. Que la Sala acusada denegó la acusación extraordinaria, sin tener en cuenta que el Juez del proceso civil antes de dictar la sentencia recurrida conoció de la existencia del aludido asunto de familia. 2. Como no cuenta con otro medio de defensa judicial, pidió “que se declare demostrada la causal de revisión invocada” (fl. 69, cdno. 1). 3.

Con auto del pasado 25 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario emprendido, en cuanto que se trata de una temática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que la negativa criticada, esto es, el fracaso de la causal 1ª del artículo 380 del C. de P. C., afloró de que el supuesto relacionado con “que el actor encontró luego de proferido el fallo objeto de revisión, una prueba documental”, no hace presencia, dado que la prueba documental aducida por el recurrente “debió haber existido antes”, porque “es imposible que un fallo tuviera en cuenta un documento que no existe”, a partir lo que señaló “Es fácil advertir que el requisito enunciado no se cumple", pues, “la sentencia revisada se dictó el 3 de marzo de 2003 y el documento que el actor pretende hacer valer en contra del citado fallo es la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de noviembre de 2004, lo que basta para negar la revisión solicitada” (fls. 25 y 26).

Se trata, por ende, de argumentaciones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01789. VENCE: NOV. 8/06. Accionante: MARCO TULIO ROMERO CADAVID. Accionado: Tribunal Superior de Sincelejo. Derecho Vulnerado: Vías de hecho.

HECHOS RELEVANTES

1. ROSIRIS REVOLLEDO y MARLY ANAYA lo demandaron en proceso reivindicatorio. 2. Cumplidas las etapas del asunto se acogió lo pedido. 3. Acudió al recurso de revisión con apoyo en la casual 1ª del art. 380 cpc porque no se suspendió el proceso a la espera del fallo que en el proceso de petición de herencia, que involucraba el inmueble materia de la reivindicación, debía dictarse. 4.

Después de proferido el fallo de reivindicación, se dictó la sentencia que declaró próspera la petición de herencia incoada. 5. Que la revisión se negó solo porque el segundo fallo -el de al petición de herencia- se dictó luego del que es materia del recurso, sin examinar que desde el comienzo había pedido suspender el proceso reivindicatorio. 6.

Como tiene otro medio de defensa, pidió “declarar demostrada la causa de revisión invocada, dejando sin efecto el citado fallo”. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto nada se discute en torno a derechos fundamentales, ya que se trata de una discusión de carácter legal. No hay vulneración o amenaza, en cuanto que al resolver se expusieron los motivos que soportaban la conclusión, es decir, no es un proceder antojadizo o arbitrario.

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