CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601787 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601787 Decídese la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Morales Mejía, quien actúa con poder general otorgado por Angela María Caicedo Toro, contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha, y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material y no formal a la administración de justicia e igualdad, el accionante solicita declarar sin valor y efecto alguno, revocando o anulando la sentencia de 30 de agosto de 2006 proferida por el tribunal accionado, ordenándole en su lugar que profiera una nueva agotando debida y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas y sin proteger la mala fe, el fraude y el dolo de una de las partes, dándole mayor preeminencia a la realidad sobre la simple literalidad de los títulos valores y, en especial, valorando en debida forma el texto completo del endoso verificado en el pagaré, dentro del ejecutivo que en contra de Angela María Caicedo adelanta Martín Jesús Manrique Gallardo. 2.
Expone que el demandante diciendo ser tenedor legítimo y endosatario en propiedad de Clara Inés Robledo Robledo, demandó ejecutivamente a Angela María Caicedo Toro con fundamento en un pagaré por $50.866.857,oo; el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo; la demandada oportunamente formuló las siguientes excepciones: Ilegitimidad sustantiva por pasiva, alteración de la realidad del título valor, las indicadas en los numerales 11 y 12 del artículo 784 del C. de Co. y mala fe del demandante, falta de exigibilidad de la obligación, falta absoluta de causa para la existencia de la obligación a cargo de Angela María Caicedo Toro, suscribió el pagaré no como persona natural sino como representante legal de la sociedad Cumbres Ltda., las que de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C. resulten probadas; llegado el momento oportuno el juzgado dictó sentencia declarando probada la primera excepción; decisión revocada por el tribunal sin fundamento alguno por indebido agotamiento de la segunda instancia y al no valorar debidamente el material probatorio recaudado, por ello considera que hubo vía de hecho en esta última decisión. 3.
El tribunal dijo que la decisión que se ataca por la vía de tutela, de acuerdo con las consideraciones se ajusta a derecho, empero, en todo caso respetará y cumplirá el fallo que la Corte profiera. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 30 de agosto de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el título valor lo suscribió la demandada el 1º de abril de 2004 por la suma de $50.866.857,oo a la orden de Clara Inés Robledo Robledo y con vencimiento el 1º de mayo de 2004.
En el mencionado título no se consignó ninguna clase de restricción o salvedad, como las expuestas por la demandada, es decir, que suscribió el pagaré en calidad de representante legal de la sociedad Cumbres Ltda. y que lo entregaba a la beneficiaria "en garantía" y "sin la intención de hacerlo negociable". Lo evidente en el texto del pagaré es que la suscriptora y obligada es la demandada y no la sociedad Cumbres Ltda. (Art. 625 del C. de Co.).
Así mismo que el plazo para el pago venció el 1º de mayo de 2004, luego al momento de la presentación de la demanda la obligación era exigible (Art. 488 del C. de P.C., y numeral 2º del 780 del C. de Co.). -Continua el tribunal- diciendo que la demandada en el escrito de excepciones manifiesta que la demandante "no se le puede considerar como tenedor de buena fe", pero no aclaró los motivos en que soporta tal afirmación. Dijo, en cambio, que al demandante endosante "lo engañó al cederle el título supuestamente en propiedad sin advertir en la nota de cesión que la deudora era Cumbres Ltda,. y no ella".
Para probar que el actor era tenedor de mala fe, no pidió la práctica de pruebas y con las decretadas y practicadas no se evidenció tal hecho. Dice además, que la demandada ni siquiera insinuó que el pagaré lo hubiera recibido el demandante en blanco, luego en una recta aplicación del inciso último del artículo 622 del C. de Co., debe darse por sentado que lo negoció después de llenarlo de conformidad con las instrucciones que se dieron para ello; además, tampoco probó la demandada que hubiera entregado el pagaré en la forma antes dicha pues el testigo José Alberto Cuervo León, quien manifestó que estuvo presente cuando la demandada firmó el pagaré, dice que fue en blanco porque la suscriptora se lo dijo, pero no tiene certeza de que en verdad fuera entregado así. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA