CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01785-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Rubén González Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Caja Social hoy BCSC.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados dentro de un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo. El gestor de la acción de tutela cimentó su petición en los diversos reparos relacionados con los siguientes hechos: a. Dentro del trámite probatorio sostuvo que tanto el juez como la parte demandada restaron valor a los dictámenes periciales que demostraban que el pagaré censurado en el proceso ordinaro, tuvo como fuente un crédito de vivienda. b. En relación con la sentencia dictada, dijo que el juez consideró no probada la excesiva onerosidad alegada por el demandante, luego entonces no aplicó la teoría de la imprevisión. Lo anterior, pese a que existían pruebas que demostraban que la obligación cobrada por el banco excedía la cuantía real de la misma. c. Respecto del título valor sostuvo que no existió, toda vez que el pagaré no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues los intereses fueron mal calculados por la entidad acreedora. d. Señaló que el juez accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por no valorar los indicios que tendían a comprobar que el crédito en que se funda el pagaré fue solicitado para la adquisición de vivienda. e. En cuanto a la obligación, informó que la misma era susceptible de ser reliquidada en los términos de la Ley 546 de 1999, por ello, el juzgado accionado debió ordenar la conversión de pesos a UVR en aplicación del artículo 41 de la ley de vivienda.
Además que el crédito se hizo impagable luego de ser refinanciado 2 veces. f. Relató que el pagaré objeto de estudio fue creado para cubrir obligaciones procedentes del crédito de vivienda y de un sobregiro. g. Por último, manifestó que el Tribunal ratificó la sentencia censurada, pero que su apoderada, por informes erróneos de la secretaría del Tribunal, no presentó en tiempo la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche, por ello el recurso fue declarado desierto. 2.
El BCSC antes Banco Caja Social, sostuvo que la acción es improcedente, el accionado hizo una referencia genérica de las acciones de tutela y manifestó que no prosperan cuando no cumplen con el requisito de subsidiariedad, se refieren a asuntos discutibles en la jurisdicción, existe otro medio idóneo para atacar la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, pues se desconocería el principio de la autonomía de los jueces, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
En relación con los hechos narrados por el peticionario, dijo que el demandante sustentó de manera extemporánea el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues los diversos motivos que aduce el accionante pertenecen al ámbito de análisis y decisión del juez natural dentro del asunto ordinario promovido por él mismo en el cual alcanzó ejecutoria la sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, luego hubiera sido declarado desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación oportuna.
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual cierra el paso a cualquier intromisión del juez constitucional frente a un asunto que ya fue decidido con respeto por las garantías procesales de las partes y, en particular del demandante, quien perdió la opción de que se surtiera la alzada por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido.
La acción de tutela no es un mecanismo alternativo a disposición de las partes en los litigios que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria ni constituye una instancia adicional. Por lo someramente discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Rubén González Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Caja Social hoy BCSC.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2006-01785-00