SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01784-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MÓNICA LUCÍA SANTACRUZ BARRERA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que la Sala accionada al proferir la sentencia de segunda instancia revocó la del a quo que había declarado la prescripción de la acción cambiaria y desconoció que los suscriptores del pagaré pactaron la terminación del plazo fijado en caso de mora, condición que determinaba la exigibilidad de la obligación, por extinción automática del plazo fijado y la consiguiente iniciación del término prescriptivo, pues aunque reconoció que tal fenómeno operó para tres de los cuatro demandados, por una especie de fuero de atracción del deudor que no propuso la excepción, hizo que revocara el derecho adquirido por los reclamantes de tal fenómeno jurídico, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente se atuvo a las consideraciones de la sentencia atacada, las únicas que explicaban el proceder de la Sala. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna encaminada a controvertir actuaciones judiciales no resulta procedente, en principio, sino cuando las mismas sean constitutivas de "vía de hecho", entendiendo por tal la acción u omisión jurisdiccional privada por completo de apoyo jurídico, de modo que a simple vista luzca claramente arbitraria y antojadiza, siempre y cuando al titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados con la misma no lo haya dotado el ordenamiento positivo de otros instrumentos para hacerlos prevalecer, porque en caso afirmativo éstos serían los llamados a obtenerlo y no tal acción. 2.
De conformidad con el anterior planteamiento, en este asunto no resulta procedente la protección constitucional demandada, teniendo en cuenta que la Sala contra la cual se dirigió la referida acción ni de lejos pudo incurrir en vía de hecho, pues, con apoyo en lo previsto en el artículo 792 del Código de Comercio, hizo extensiva a los excepcionantes la interrupción de la prescripción que operó frente al ejecutado que con silente postura no la propuso; así, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva la sentencia de 12 de octubre de 2006 (fol. 18), cuestionada mediante este trámite constitucional, la cual corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la reclamante. 3.
Por consiguiente, el juez de tutela no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni conminarlo a aceptar su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la disposición precitada, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el yerro imputado en la demanda de amparo, toda vez que con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para finiquitar el conflicto de intereses. 4.
Igualmente, ha de observarse cómo, el ad quem a fin de revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, proseguir el cobro forzado, se apoyó en el examen crítico de las disposiciones aplicables y en jurisprudencia sobre el particular, aparte de considerar a los ejecutados obligados "pari gradu", para así comunicar a los restantes signatarios la interrupción de la prescripción que operó frente a quien no formuló excepciones; por ello, la grave irregularidad requerida para el otorgamiento de la protección constitucional ni por asomo fue demostrada. 5.
Por tanto, en vista de que la actuación del juez colegiado demandado por vía de tutela no constituye " vía de hecho", es inviable la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01784-01